Decreto A.N., Ley orgánica de municipalidades

LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

Aprobado el 26 de Agosto de 1901

Publicado en Las Gacetas Nos. 1452 y 1453 de los 14 y 17 Septiembre de 1901

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades, decreta la siguiente

CAPÍTULO I Artículos 1 a 10

De las Municipalidades

Art. 1

El Gobierno local de los pueblos estará á cargo de Municipalidades electas popular y directamente por los ciudadanos de la respectiva comprensión, en la época y forma que la ley prescribe.

Art. 2

Las poblaciones que tengan más de veinte mil habitantes, elegirán un Alcalde propietario y un suplente, un Síndico y ocho Regidores: las que tengan de cuatro á veinte mil habitantes, elegirán un Alcalde propietario y un suplente, un Síndico y cuatro Regidores; y las que tengan menos de cuatro mil habitantes, elegirán un Alcalde propietario y un suplente, un Síndico y dos Regidores propietarios y un suplente.

Art. 3

En caso de falta absoluta ó temporal, excusa ó cualquier otro impedimento de los Alcaldes ó Síndicos, serán sustituidos por el Regidor ó Regidores que la Municipalidad designe.

Art. 4

El Alcalde saliente ó el que haga sus veces tomará la promesa y dará posesión á los Municipales electos á las doce del día 1º de cada año, citándolos con anticipación para las doce de ese día; y si estos actos no se verificaren por falta de quórum ó por cualquier otro motivo, se verificarán en el inmediato ó inmediatos, en su caso, á la hora antes señalada. Al efecto el Alcalde podrá apremiar con multa y aun declarar incurso en ella á los miembros nuevamente electos que, sin justa causa, dejaren de concurrir, repitiendo diariamente el apremio, hasta que tomen posesión aun cuando se hubieren excusado de servir el cargo y estuviese pendiente la excusa. Las mulas serán conmutables con arresto á razón de un día por cada peso, ingresarán al fondo Municipal respectivo y se harán efectivos por el Alcalde en ejercicio. De las resoluciones de este funcionario, podrá apelarse ante el Jefe Político del departamento, previo el depósito del importe de la multa.

Si la mayoría de los miembros de la Municipalidad hubiese prestado la promesa y tomado posesión, los que falten lo harán ante el Alcalde entrante.

Art. 5

La posesión se dará á los Municipales, recibiéndoles la promesa de ley y extendiendo un acta en el libro correspondiente, la cual será firmada por el funcionario cesante, los entrantes y el Secretario.

Art. 6

Cuando algún ciudadano fuere electo Municipal en reposición de otro que hubiere faltado por fallecimiento, impedimento, ó cualquier otro motivo, se le dará posesión en el día más inmediato, después de verificado el escrutinio de la elección con arreglo á lo dispuesto en los artículos anteriores.

Art. 7

Los Munícipes tendrán en el año hasta tres meses de licencia acordada por la Corporación; pero éste permiso será concedido separadamente y en distintas fechas para que no falte el quórum legal.

Art. 8

Si por algún motivo no pudieren practicarse las elecciones de Autoridades Municipales, ó el escrutinio de ellas en la época ó días señaladas por la ley, ó antes del 1º de Enero de cada año, continuarán ejerciendo sus funciones los Municipales salientes, mientras aquellas se efectúan y tomen posesión los nuevamente electos.

Art. 9

Cuando acaeciese falta absoluta, de alguno de los miembros de la Municipalidad antes de trascurrir la mitad de su período, se mandará reponer por la misma Municipalidad con arreglo á la ley; pero si la falta ocurriere después, concluirá su período el Regidor ó Regidores que la Corporación designe. Si la falta fuese de dos ó más Municipales, se mandarán reponer en cualquier tiempo que ocurra.

Art. 10

Cuando la falta absoluta fuese de algún Regidor, no se mandará reponer sino es que ocurriere antes de seis meses de terminarse el período.

CAPÍTULO II Artículos 11 a 33

De la duración de los Municipales, sus excusas ó impedimentos

Art. 11

El período de los Alcalde y Síndicos será de un año. Empezará el 1º de Enero y terminará en la misma fecha del año siguiente ó al tomar posesión los nuevos electos en el caso del artículo 10. El de los Regidores, comenzará el 1º de Enero y terminará en la misma fecha dos años después, ó cuando tomen posesión los que deban sustituirlos (Art. 10).

Art. 12

Los Regidores se renovarán por mitad. La primera renovación se hará por sorteo que practicará la Municipalidad en sesión ordinaria del 1º de Noviembre de cada año, ó en la inmediata ordinaria ó extraordinaria, sino hubiere podido efectuarse en aquella. Las renovaciones subsiguientes se harán siguiendo el orden de antigüedad.

Art. 13

Son motivos de excusa para servir los empleos Municipales:

  1. Estar impedido físicamente con impedimento que dure más de seis meses.

  2. Ser mayor de sesenta años.

  3. Haber servido como Municipal el período anterior. El tiempo de excusa será igual al período servido.

  4. Ser Mandador ó Mayordomo de toda clase de haciendas, con tal que estén matriculados con anterioridad, y sirvan en la hacienda.

  5. Ser dependiente oficial de alguno de los Supremos Poderes.

  6. Ser Director ó Subdirector de Colegio, Profesor de enseñanza primaria, secundaria ó superior, miembro del Protomedicato, de la Junta de Beneficencia ó de la Directiva de las Escuelas de Medicina ó Derecho.

Art. 14

Están impedidos para ser electos y desempeñar empleos Municipales:

  1. Los miembros de los Supremos Poderes.

  2. Los menores de veintiún años.

  3. Los que no saben leer y escribir.

  4. Los militares en actual servicio.

  5. Los que desempeñen algún empleo de nombramiento del Gobierno ó de las Cortes de Justicia.

Art. 15

Cesarán de ser Municipales:

  1. Los que contraigan cualquiera de los impedimentos enunciados en el artículo anterior y

  2. Aquellos á quienes con posteridad á su elección, les faltare alguna de las cualidades requeridas por ley.

Art. 16

No podrán ser electos para una misma Municipalidad personas que estén ligadas entre sí con vínculos de parentesco, de consanguinidad ó afinidad dentro del segundo grado.

Art. 17

Las Municipalidades en sesión ordinaria ó extraordinaria, conocerán y resolverán las excusas ó impedimentos á que se refiere esta ley.

Art. 18

Aceptada la excusa ó declarado el impedimento, la Municipalidad mandará reponer la elección con arreglo á la ley electoral, dentro de los primeros diez días.

Art. 19

El término para excusarse, será el de ocho días, contados desde el siguiente en que se notifique la elección. Después de ese término, no será atendida la solicitud, sino fundándose en causa superviniente ó en impedimento.

El curso hacerse verbalmente ó por escrito, y en éste último caso, se usará de papel común, tanto en el memorial, como en las diligencias preparatorias.

Art. 20

no podrán en ningún caso ser llamados al servicio militar ni obligados á asistir á pasadas ó revistas militares los miembros de la Municipalidad; pero en tiempo de guerra podrán voluntariamente prestar dichos servicios. Tampoco podrán en tiempo de paz ser llamados a servir destinos públicos de...

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