Ley orgánica del 'patrimonio familiar'

LEY ORGÁNICA DEL "PATRIMONIO FAMILIAR"

DECRETO No.415.

Aprobado el 12 de Marzo de 1959.

Publicado en La Gaceta No. 86 del 21 de Abril de 1959.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus Habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

DECRETAN:

La siguiente

"LEY ORGÁNICA DEL PATRIMONIO FAMILIAR Y DE LAS ASIGNACIONES

FORZOSAS Y TESTAMENTARIAS"

TÍTULO I Artículos 1 a 28

DEL PATRIMONIO FAMILIAR

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

CONCEPTOS Y CLASES DE PATRIMONIO

Artículo 1

Para los efectos del artículo 75 de la Constitución Política, se entiende por "Patrimonio Familiar" Los Bienes Inmuebles que se separan del Patrimonio particular de una persona y se vinculan directamente a una familia de escasos recursos económicos, con el fin de asegurarle la mejor satisfacción de sus necesidades. Habra dos clases de patrimonio familiar: urbano y rural, según los bienes que lo constituyen que se encuentren en zonas urbanas o rural.

Artículo 2

Tanto el Patrimonio urbano como en el rural, se entiende por "Familia" la constituida por los cónyuges y los hijos comunes de ambos, menores de edad o mayores incapacitados y la constituida por la madre y sus hijos menores o mayores incapacitados que vivan con ella.

También formarán parte de la Familia los hijos de uno cualquiera de los cónyuges, legítimos o ilegítimos reconocidos, que convivan bajo el mismo techo, con los otros miembros anteriormente especificados y sean igualmente menores de edad o mayores incapacitados.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 13

DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO

FAMILIAR

Artículo 3

El Patrimonio Familiar, tanto urbano como rural, puede constituirse:

a)

Por disposición expresa de la Ley;

b)

Por voluntad propia de cualquier persona siempre que la Familia a que se refiera y la propiedad sobre la cual desea constituirlo, sean de la misma condición y naturaleza de las especificadas en la Ley respectiva.

Artículo 4

El Patrimonio Familiar instituido por la Ley, se sujetará en su constitución a los trámites y reqisitos especiales que señale la respectiva Ley que lo establezca.

Artículo 5

El Patrimonio Familiar puede establecerse por Testamento o por Donación entre vivos o por causa de muerte, debiendo tener quien lo constituya, las mismas capacidades que para uno y otras exige el Código Civil. Estos patrimonios pueden instituirse en favor de la propia familia o de la de cualquier otro o de sus hijos ilegítimos y la madre respectiva o de la familia de cualquier otro.

Artículo 6

Para los efectos del artículo anterior, el cabeza de familia propietario original, el donante, o el cabeza de familia heredera o legataria en su caso deberá presentar solicitud ante el organismo del Estado que señale la respectiva ley especial para que éste autorice la constitución del Patrimonio Familiar. Dicha solicitud deberá contener:

1)

Las Generales de Ley solicitante;

2)

La clase de Patrimonio que desea constituir, con indicación precisa de la Ley que lo reglamenta;

3)

La forma en que se origina el patrimonio, ya sea por donación, testamento o por separación de bienes del patrimonio personal del solicitante;

4)

La identificación de la propiedad sobre la que trata de constituir el patrimonio y la declaración expresa de que no tiene gravamen o de que, si tiene, será cancelado antes de los ocho días siguientes; y,

5)

Las generales de las personas de la familia, a favor de las cuales se desea constituir el patrimonio.

El solicitante deberá acompañar el correspondiente título de dominio, o en su caso, el testimonio del testamento debidamente inscrito o el de la escritura de donación por causa de muerte, junto con la partida de defunción respectiva.

Artículo 7

La solicitud deberá presentarse en papel común. Una vez recibida la solicitud se mandará a publicar por carteles tres veces, con intérvalos de cinco días, en e Diario Oficial.

El primero de dichos carteles se publicará además por una sola vez, y dentro del mismo término, en un diario de la capital. Copia del mismo se mandará fijar por el Organismo del Estado ante el que se presente la solicitud, en la tabla de avisos del Juzgado de lo civil del distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmuble.

Artículo 8

Si se presentare oposición, se suspenderá la tramitación de la solicitud y se pasarán las diligencias originales al Juzgado correspondiente para que tramite la oposición.

Dictada le sentencia definitiva, se devolverán las diligencias con certificación de dicha sentencia al organismo de origen para que continúe o cancele la tramitación de la solicitud, según el caso.

Artículo 9

Vencido del término de 15 días a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, sin que se hubiere presentado oposición, el organismo respectivo dictará resolución autorizando o denegando en su caso la constitución del Patrimonio Familiar solicitado. De dicha resolución se librara certificación al interesado.

No podrá autorizarce ninguna solicitud, sin la previa presentación de la libertad de gravamen respectivo.

Artículo 10

Con la certificación de la resolución favorable a que se refiere el artículo anterior, el interesado podrá...

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