Decreto, Ley sobre placas

LEY SOBRE PLACAS

Decreto No. 251 de 26 de enero de 1980

Publicado en La Gaceta No. 24 de 29 de enero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

LEY SOBRE PLACAS

Capítulo I De las Placas Artículos 1 a 3
Artículo 1

A todo vehículo que transite por las vías públicas de Nicaragua, ya sean terrestres o acuáticas, El Ministerio del Interior, previa su inscripción en el Registro de Vehículos Automotores, le asignará un juego de placas numeradas mediante el pago del costo de las mismas y de los impuestos a que se refiere el Reglamento de esta Ley. Se exceptúan de esta disposición los vehículos que corren sobre rieles.

Artículo 2

-Las placas deben ser adquiridas en el Departamento de la República donde el dueño del vehículo tenga su domicilio permanente; si se tratare de vehículos destinados a ser usados en actividades agrícolas, industriales o comerciales, las placas deben adquiriese en el Departamento donde se halle el centro de dichas actividades.

Artículo 3

Con sujeción a las disposiciones especiales de esta Ley, el Reglamento establecerá la forma, tamaño, material y diseño de las placas.

Capítulo II Del Impuesto Artículos 4 a 10
Artículo 4

El impuesto único de rodamiento y navegación acuática deberá pagarse anualmente al Fisco, de acuerdo al uso del vehículo cuyo concepto y aplicación de la tarifa se especificará en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 5

Los importadores y distribuidores de vehículos motorizados, podrán obtener permisos de circulación para que puedan transitar por vía de ensayo los vehículos que ofrecen en venta mediante la obtención de placas que llevarán el distintivo "Prueba"; los compradores de vehículos motorizados podrán retirarlos del establecimiento, una vez que los hayan matriculado a su nombre en la Oficina de Registro respectiva.

Los vehículos introducidos al país con carácter de estadía permanente, por personas no incluidas en el párrafo anterior, deberán de obtener su matrícula dentro de los tres días siguientes a la cancelación de la Póliza de Importación correspondiente.

Artículo 6

Podrán circular en el país con placas extranjeras, únicamente los vehículos siguientes:

  1. Los de líneas de transporte internacional de carga y pasajeros debidamente autorizadas;

  2. Los de viajeros en tránsito; y

  3. . Los de personas que vengan al país en viaje de turismo por razones familiares, oficiales, profesionales, culturales comerciales.

Artículo 7

Los vehículos a que se refiere el Ordinal c) del Artículo anterior, podrán circular por el territorio nacional por un lapso de treinta días que podrán ser prorrogadas por la Dirección General de Aduanas hasta por quince días a solicitud del interesado. Para su correcta...

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