Ley sobre placas

LEY SOBRE PLACAS

LEY No. 552,

Aprobado el 14 de Diciembre de 1960

Publicado en La Gaceta No. 1 del 2 de Enero de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 552

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

TITULO I Artículos 1 y 2

De las Placas

Artículo 1

A todo vehículo de motor que transite por carreteras, caminos o vías públicas en Nicaragua, se le asignará un número de Placa, previo pago del costo de las mismas y de los impuestos a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley.

Se exceptúan de esta disposición:

  1. Rodillos de carreteras;

  2. Palas mecánicas;

  3. Equipos para construcciones de carreteras;

  4. Máquinas perforadoras de pozos;

  5. Levanta cargas o mulas mecánicas;

  6. Vehículos que corren por rieles, agua y aire.

Artículo 2

El Reglamento establecerá la forma, tamaño, material, etc. de dichas placas, lo mismo que los diversos distintivos que corresponden a cada una de las categorías de que habla esta ley.

Actualmente se determinará la suma que corresponde por el costo de placas.

TITULO II Artículos 3 a 7

Del Impuesto

Artículo 3

Los impuestos a pagar anualmente al Fisco por cada juego de placas o por placas según la clase de vehículos donde vayan hacer usadas éstas, serán los siguientes:

  1. Autobuses, camiones y camionetas C$ 100.00

    En los casos de camiones, cuando éstos excedieren de cinco toneladas, pagarán además del impuesto antes referido, un recargo de C$ 10.00 por cada tonelada de exceso.

  2. Automóviles de servicio público (taxis) C$ 60.00

  3. Automóviles de servicio privado C$ 140.00

  4. Camionetas station - wagon o jeep y similares, de servicio privado C$ 110.00

  5. Motocicletas C$ 50.00

  6. Motonetas y otros vehículos similares C$ 40.00

  7. Las placas de pruebas, pagarán los impuestos de acuerdo con la clasificación de vehículo; y

  8. Los tractores estarán exentos del impuesto, pagando únicamente el valor de las placas.

Artículo 4

Las placas tendrán validez por un año, que correrá del uno de enero al 31 de Diciembre.

Artículo 5

Cuando los interesados se presentaren a obtener sus placas después del 31 de Agosto de cada año, el valor del impuesto a cobrar será únicamente del 50% de la tarifa establecida en el Artículo 3 de esta Ley.

Artículo 6

En ningún caso el valor de las placas a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, podrá ser exencionado a ninguna persona, por ninguna autoridad o funcionario gubernamental, salvo los casos expresamente exceptuados en la presente Ley.

Artículo 7

Cuando un interesado por pérdida de una o ambas placas solicitare otras nuevas, la autoridad correspondiente podrá entregar un par sustituto previos los trámites que...

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