Ley sobre placas
LEY SOBRE PLACAS
LEY No. 552,
Aprobado el 14 de Diciembre de 1960
Publicado en La Gaceta No. 1 del 2 de Enero de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 552
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
De las Placas
A todo vehículo de motor que transite por carreteras, caminos o vías públicas en Nicaragua, se le asignará un número de Placa, previo pago del costo de las mismas y de los impuestos a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley.
Se exceptúan de esta disposición:
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Rodillos de carreteras;
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Palas mecánicas;
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Equipos para construcciones de carreteras;
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Máquinas perforadoras de pozos;
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Levanta cargas o mulas mecánicas;
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Vehículos que corren por rieles, agua y aire.
El Reglamento establecerá la forma, tamaño, material, etc. de dichas placas, lo mismo que los diversos distintivos que corresponden a cada una de las categorías de que habla esta ley.
Actualmente se determinará la suma que corresponde por el costo de placas.
Del Impuesto
Los impuestos a pagar anualmente al Fisco por cada juego de placas o por placas según la clase de vehículos donde vayan hacer usadas éstas, serán los siguientes:
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Autobuses, camiones y camionetas C$ 100.00
En los casos de camiones, cuando éstos excedieren de cinco toneladas, pagarán además del impuesto antes referido, un recargo de C$ 10.00 por cada tonelada de exceso.
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Automóviles de servicio público (taxis) C$ 60.00
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Automóviles de servicio privado C$ 140.00
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Camionetas station - wagon o jeep y similares, de servicio privado C$ 110.00
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Motocicletas C$ 50.00
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Motonetas y otros vehículos similares C$ 40.00
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Las placas de pruebas, pagarán los impuestos de acuerdo con la clasificación de vehículo; y
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Los tractores estarán exentos del impuesto, pagando únicamente el valor de las placas.
Las placas tendrán validez por un año, que correrá del uno de enero al 31 de Diciembre.
Cuando los interesados se presentaren a obtener sus placas después del 31 de Agosto de cada año, el valor del impuesto a cobrar será únicamente del 50% de la tarifa establecida en el Artículo 3 de esta Ley.
En ningún caso el valor de las placas a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley, podrá ser exencionado a ninguna persona, por ninguna autoridad o funcionario gubernamental, salvo los casos expresamente exceptuados en la presente Ley.
Cuando un interesado por pérdida de una o ambas placas solicitare otras nuevas, la autoridad correspondiente podrá entregar un par sustituto previos los trámites que...
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