Ley de producción y comercio de semillas

LEY DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS

Ley No. 280 de 10 de Diciembre de 1997

Publicado en la Gaceta No. 26 de 9 de Febrero de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I

Que la principal actividad económica del país se centra en la producción agropecuaria y por consiguiente es uno de los recursos estratégicos concernientes a la seguridad alimenticia de la nación, actividad para la cual se requiere disponer de semillas de calidad y plantas de viveros selectas, como uno de los factores básicos para el mejoramiento de la productividad señalada.

II

Que es a partir de las semillas, sea su origen o propagación sexual o asexual que se inicia el proceso productivo agropecuario, en virtud de lo cual se constituye en uno de los insumos de mayor incidencia en el mejoramiento de los niveles de productividad en la actividad nacional agropecuaria, por lo que constituye una de las inversiones de efecto multiplicador más elevado para la economía de las empresas agrarias, razón por la cual es oportuno estimular dicha producción con un alto índice de calidad para su utilización por los agricultores.

III

Que debe ser prioridad del Estado establecer un Sistema Nacional de Semillas, cuya organización permita facilitar la producción y su abastecimiento oportuno de éstas en sus diferentes especies y propósitos con niveles de calidad a efectos de evitar los riesgos en la producción y por consiguiente en los índices de la productividad agropecuaria del país.

IV

Que la necesidad de proporcionar unidad y coherencia a la producción de semillas y plantas de viveros selectas, hacen necesario emitir las normas técnicas a las que deben de ajustarse su producción y multiplicación, debido a que el objetivo primordial es obtener semillas y plantas selectas para la producción agropecuaria regido por un organismo que atienda y regule la investigación, producción, importación, exportación, distribución, comercialización y uso de las semillas y plantas de viveros selectas.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 29
Artículo 1

La presente Ley tiene por objetivo promover, normar, regular y supervisar las actividades relacionadas a la investigación, producción y comercialización de semillas y plantas de viveros, así como fomentar su producción, comercialización y utilización.

Artículo 2

El Estado garantiza el derecho de todas las personas naturales y jurídicas para realizar las actividades de investigación, producción, distribución y comercialización de semillas y plantas de viveros dentro de las normas y parámetros que establece la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 3

Para efectos de la presente Ley y su Reglamento se designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el que la ejercerá a través de la Dirección General de Semillas.

Artículo 4

La presente Ley y su Reglamento será aplicada a las personas naturales y jurídicas, sean estas públicas o privadas y que se dediquen a la investigación, producción, beneficio, almacenamiento, importación, exportación, distribución, comercialización y transporte de semillas y plantas de viveros para siembra.

Artículo 5

Para los efectos de la presente Ley, sin perjuicio de lo que señale el reglamento de la misma se considera como:

1) ANALISIS OFICIAL DE SEMILLA:

Es el proceso al que se somete cualquier muestra representativa de un lote de semillas, enviada o no por el cuerpo de inspectores de semillas o el interesado, con el fin de determinar su calidad en los laboratorios oficiales y acreditados ante la Dirección de Semillas;

2) SEMILLA:

Toda estructura vegetal destinada a la propagación sexual o asexual de una especie, tales como semilla botánica, esquejes, estacas, injertos-patrones, yemas, bulbos, rizomas, tubérculos, in vitrum y otros;

3) CATEGORIA:

Etapa en la cual se identifica el número de la fase de reproducción de una semilla sujeto a certificación;

4) CLASIFICACION:

Es el proceso físico a que son sometidas las semillas para obtener un producto uniforme, separando las semillas por su peso, forma, tamaño y color;

5) CERTIFICACION:

Es el proceso técnico de supervisión y verificación de la genealogía, producción, beneficiado y análisis final de la calidad de las semillas, destinado a mantener la pureza-varietal y física, identidad genética, calidad fisiológica y sanitaria en la producción, comercio y distribución de las semillas y plantas de viveros;

6) CREADOR:

Es toda persona natural y/o jurídica, pública o privada que en forma natural o mediante trabajo genético ha descubierto un nuevo cultivar;

7) ESTACION EXPERIMENTAL:

Es el establecimiento oficial u oficializado por la autoridad competente y dedicada a la experimentación, mantenimiento, validación y producción de semilla básica;

8) ESPECIE:

Clasificación botánica correspondiente a la división de un género;

9) ETIQUETA DE CERTIFICACION:

Es la cédula impresa o manuscrita en el envase que contiene la semilla y que la identifica genéticamente, especificando sus características, poder germinativo, forma de registro y las recomendaciones de manejo y conservación, así como la calidad y volumen de la misma, autorizada por la Dirección General de Semillas;

10) LOTE:

Predio o superficie donde se efectuará la multiplicación de semilla o en su almacenamiento de semilla una estiba o conjunto de estibas provenientes de un mismo campo de producción previamente identificado;

11) MUESTRA OFICIAL:

Es la porción tomada de un lote de semillas por el inspector de certificación para la elaboración del respectivo análisis de calidad;

12)

NUMERO DE REGISTRO:

Es una letra en serie seguida de un número correlativo los cuales son asignados a cada productor por la Dirección de semillas;

13)

PLANTAS DE VIVEROS:

Los individuos botánicos destinados al establecimiento de plantaciones, así como cualquier órgano vegetativo no incluido en la definición de semillas y que se utilice para la producción;

14) PUREZA GENÉTICA:

Es el grado de preservación de la composición genética de un lote de semillas en relación a la población original;

15) REGISTRO:

Es el proceso de inscribir, asentar y registrar que realiza la Dirección de Semillas para las distintas actividades que conllevan la investigación, producción, importación, exportación, comercialización y distribución de semillas y plantas de viveros o de cualquier otra actividad vinculada a la obtención de estas;

16) FISCALIZACION:

Es el proceso técnico de supervisión y verificación de la calidad en el manejo, almacenamiento, comercio y distribución de semillas de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;

17) CULTIVAR:

Conjunto de plantas cultivadas distinguibles por determinadas características morfológicas, fisiológicas u otras significativas, que cuando son reproducidas mantienen sus características distintivas de uniformidad y estabilidad;

18)

COMERCIALIZADOR DE SEMILLAS:

Toda persona natural y/o jurídica que importe, exporte, distribuya, almacene y beneficie, semillas y plantas de viveros para siembra;

19)

PRODUCTOR DE SEMILLAS:

Es la persona natural o jurídica debidamente registrada para desarrollar en forma directa, indirecta o bajo su responsabilidad la multiplicación, beneficiado, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas y plantas de vivero para siembra;

20) SISTEMA NACIONAL DE SEMILLAS:

Es el conjunto de componentes que integran las diferentes fases del proceso de producción y...

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