Ley de protección para las obtenciones vegetales

LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS OBTENCIONES VEGETALES

LEY No. 318

, Aprobada el 20 de Octubre de 1999

Publicada en La Gaceta No.228 del 29 de Noviembre de 1999

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente;

LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS OBTENCIONES VEGETALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 87
Artículo 1

Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los derechos de las personas naturales o jurídicas que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, hayan creado o descubierto y puesto a punto, una nueva variedad vegetal, a quien se le denominará el obtentor.

Artículo 2

Órgano Competente

. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través del Registro de la Propiedad Intelectual,

RPI,

será la dependencia del Poder Ejecutivo encargada de la administración y aplicación de esta Ley.

Artículo 3

Definiciones. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

Caracteres pertinentes:

Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten identificar a una variedad vegetal como tal.

Variedad Vegetal:

Es el conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:

a) Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.

b) Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y

c) Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.

Material de Propagación

: Cualquier material de reproducción vegetal, ya sea por la vía de reproducción sexual o asexual, que pueda ser utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para siembra y cualquier planta entera o partes de ella, de las cuales sean posibles obtener la reproducción de plantas enteras o semillas.

Espécimen de Referencia

: La más pequeña entidad utilizada por el obtentor para mantener su variedad, de la cual se toma la muestra representativa para el registro de esa variedad.

Material de Reproducción o de multiplicación Vegetativa:

Son las semillas, frutas, plantas o partes de las mismas que sean utilizadas en la reproducción de plantas, abarcándose también a las plantas enteras.

Obtentor:

Persona natural o jurídica que, ya sea por medios naturales o manipulación genética, haya creado o descubierto y puesto a punto, una nueva variedad vegetal.

Prioridad reconocida:

Prelación para la obtención de un derecho de obtentor, basada en la presentación en el extranjero de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia que es objeto de una solicitud posterior presentada en Nicaragua.

Variedad Protegida:

Es la variedad objeto de un derecho de obtentor y que está inscrita en el Registro de la Propiedad Intelectual

(RPI) ,

del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y a la que se le ha emitido su correspondiente título de obtentor.

Registro:

Es el Registro de la Propiedad Intelectual

(RPI)

, del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, donde se registrarán las solicitudes y los derechos otorgados a obtentores de variedad vegetales.

Comité Calificador

: Es el Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (

CCPVV)

creado de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 de la presente Ley.

Título de Obtentor:

Documento expedido por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, en el que se reconoce y ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal.

Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales:

Convenio del 2 de Diciembre de 1961 revisado en Ginebra el 10 de Noviembre de 1972, el 23 de Octubre de 1978 y el 19 de Marzo de 1991, al que pueden adherirse Estados, que tiene como objetivo la protección de las variedades vegetales mediante un derecho de propiedad industrial y que es la base jurídica de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

(UPOV) .

Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales

:

(UPOV) .

Organización Intergubernamental con sede en Ginebra, Suiza, creada en el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, siendo sus miembros los países signatarios del Convenio.

Artículo 4

Protección Legal.

La presente Ley otorga protección legal a los obtentores de variedades vegetales ya sean nacionales o extranjeros domiciliados en Nicaragua.

Artículo 5

Reciprocidad. Serán beneficiarios de la presente Ley en base a la reciprocidad, los nacionales de cualquier estado, que siendo miembro o no de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) , concedan una protección eficaz a los obtentores de variedades vegetales de nuestro país.

CAPITULO II Artículos 6 a 15

DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 6

Naturaleza del Derecho del Obtentor.

El derecho de obtentor se considerará, como un derecho de propiedad intelectual, siendo aplicable en forma supletoria las disposiciones de la Ley de Patentes de Invención que se encuentre en vigencia.

Artículo 7

Características del Derecho.

El derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable. El heredero o causahabiente podrá hacer uso de este derecho, derivar beneficios del mismo y disponer de él durante su período de vigencia. El dueño del derecho podrá conceder a terceros, licencias de explotación para el uso de las variedades protegidas.

Artículo 8

Alcance del derecho del Obtentor

. Se requerirá la autorización del obtentor o del que se le haya concedido un derecho como tal, para los actos realizados respecto del material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, en los siguientes casos:

a) Producción o reproducción.

b) Preparación a los fines de reproducción o de multiplicación.

c) Comercialización.

d) Exportación.

e) Importación.

f) Donación.

Igualmente requerirá la autorización del obtentor, el uso de variedades ornamentales o parte de ellas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, destinadas en este caso a la producción o la reproducción de la misma.

Mediante documento público, el obtentor podrá supeditar a ciertas condiciones y limitaciones, la autorización que haya concedido en virtud de los numerales anteriores.

Artículo 9 Las disposiciones anteriores también se aplicarán

:

a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la presente ley.

b) A las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida, de conformidad con el artículo 18 de la presente Ley.

c) A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Artículo 10 Aplicación del derecho del Obtentor.

El derecho del obtentor es aplicable a las variedades de todos los géneros y especies vegetales.

Artículo 11

-

Variedad esencialmente derivada.

Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de una variedad inicial, si:

a) Se deriva principalmente de la variedad inicial o de una variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los caracteres esenciales que resultan del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

b) Se distingue claramente de la variedad inicial, y

c) Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.

Artículo 12 Excepciones al Derecho del Obtentor.

La autorización del obtentor no se requerirá para emplear la variedad protegida, cuando:

a) Constituya fuente o insumos de investigación para contribuir al mejoramiento genético de otras variedades vegetales.

b) El agricultor utilice con fines de reproducción o de multiplicación en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo.

c) Se use o se venda el producto de la cosecha para consumo humano o animal o como materia prima.

Artículo 13 Renuncia del derecho del Obtentor.

El obtentor, en documentos públicos podrá renunciar a los derechos que le confiere esta Ley, el que deberá inscribirse en el Registro correspondiente con carácter irrevocable; el aprovechamiento y explotación de la variedad vegetal pasarán a formar parte del dominio público.

Artículo 14

Adjudicación judicial del derecho del Obtentor

. Cuando una persona que no tenga derecho a la protección, presente una solicitud de derecho de obtentor, el tenedor del derecho o derechohabiente podrá entablar una demanda de adjudicación de la solicitud, o en todo caso del derecho, si este ya hubiera sido concedido.

La demanda de adjudicación prescribe a los cinco años, a partir de la fecha de publicación de la concesión del derecho de obtentor. La acción contra un demandado de mala fe no está sometida a ningún plazo.

Si la demanda prospera, caducarán los derechos concedidos a terceros durante el intervalo de tiempo transcurrido, sobre la base del derecho del obtentor.

No obstante los titulares de un derecho de explotación adquiridos de buena fe, que hayan tomado medidas efectivas y serias con miras a gozar de ese derecho, antes de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR