Ley sobre protección de la salud pública

LEY SOBRE PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA

DECRETO No. 7,

Aprobada el 12 de Marzo de 1925

Publicada en La Gaceta No. 81 del 07 de Abril de 1925

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

Que es uno de los deberes principales del Estado velar por la conservación y mejoramiento de la salud de sus habitantes;

Que las disposiciones sanitarias vigentes, contenidas en las diversas leyes, reglamentos y decretos, no satisfacen debidamente el fin propuesto, sea porque algunas fueron dictadas conforme a principios que han sido modificados por los adelantos de la higiene o porque no guardan entre sí la armonía indispensable para asegurar el fin deseado;

Que las necesidades sanitarias del país exigen una legislación especial que tenga por objeto proteger la salud pública, armonizando hasta donde sea posible el bien público con los intereses individuales, y

Que la actual organización sanitaria del país es defectuosa, en el sentido de que carece de una Dirección Central y única, capacitada para velar eficazmente por la salud del pueblo nicaragüense,

DECRETAN:

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LEY SOBRE PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DE LA ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS SANITARIOS - ORGANIZACIÓN SANITARIA CENTRAL

Artículo 1

La Dirección y administración del Servicio Sanitario en el país estará a cargo de un Departamento Nacional de Salubridad Pública, dependiente del Ministerio de Policía.

Artículo 2

El Departamento Nacional de Salubridad Pública constará de una Dirección General de Sanidad, que ejercerá un control general sobre todas las dependencias del servicio sanitario y que tendrá las siguientes secciones:

Primera: Sección de Administración Central y Secretaría.

Segunda: Sección de Epidemiología, Enfermedades Infecto-Contagiosas y Demografía.

Tercera: Sección de Laboratorios. (Laboratorio de Higiene).

Cuarta: Sección de Sanidad Agraria y Organización Sanitaria Local. (Departamento de Uncinariasis).

Quinta: Sección de Saneamiento o Ingeniería Sanitaria.

Sexta: Sección de Sanidad que será el cuerpo consultivo de la Dirección General de Sanidad en materia de Higiene y Salubridad Pública.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5
Artículo 3

La Dirección General de Sanidad estará a cargo de un Director General de Sanidad y un Sub-Director, que hará las veces del Director General en ausencia de éste, y que será Jefe de la segunda Sección y Colaborador de las demás secciones. El Director General de Sanidad y Subdirector serán nombrados por el Ejecutivo.

Artículo 4

Para ser Director General de Sanidad, se requiere ser Médico y Cirujano incorporado en una de las Facultades de Medicina de la República, y poseer un diploma de técnico en materia de Higiene y Sanidad en un Instituto reconocido; esta última condición no es imprescindible para los primeros dos años en que se ponga en práctica esta ley. Para ser Subdirector, se requieren las mismas condiciones que para Director, pero el diploma de técnico en Higiene y Sanidad es indispensable desde que entra en vigor la presente ley. Durante ejerza las funciones oficiales, su cargo será incompatible con el ejercicio de la profesión médica.

Artículo 5

Corresponde a la Dirección General de Sanidad:

1) Dirigir, de conformidad con las prescripciones de la presente ley y las ordenanzas y reglamentos que se dictaren, todo el servicio sanitario de la República;

2) Dirigir el servicio sanitario de puertos y calificar el estado sanitario de ellos, tanto de los nacionales como de los extranjeros, para los efectos de la cuarentena, dando a conocer a los Cónsules nicaragüenses, con oportunidad, el estado sanitario de los puertos de la República;

3) Organizar y dirigir los servicios de cada una de las secciones del Departamento Nacional de Salubridad Pública, lo mismo que las delegaciones sanitarias regionales, departamentales y locales de acuerdo con el Ministerio de Policía. Velar porque los Jefes de Sanidad, regionales, departamentales y locales cumplan estrictamente con sus atribuciones, pudiendo separar de sus cargos a los empleados de su nombramiento. Vigilar porque los delegados sanitarios exijan a las autoridades el estricto cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios, para lo cual les dará las órdenes que estime conveniente;

4) Resolver, de acuerdo con el Ministerio de Policía, las dificultades que resultaren en el cumplimiento de las disposiciones sanitarias entre las autoridades locales y los delegados del Departamento de Salubridad Pública;

5) Organizar y dirigir el servicio de estaciones sanitarias, tanto marítimas como terrestres, que sean necesarias, para prevenir la invasión de epidemias exóticas;

6) Proponer al Supremo Gobierno los proyectos de leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios que se estimen convenientes para la protección de la salubridad pública; éstos serán elaborados con la colaboración del Consejo Nacional de Higiene y una vez aprobados por el Ejecutivo y publicados en la Gaceta Oficial, constituirán el Código Sanitario de la República;

7) Practicar los estudios que le parezcan útiles para conocer el estado sanitario de las distintas regiones y poblaciones y proponer al Supremo Gobierno la creación de comisiones para estudios especiales o el nombramiento de delegados sanitarios especiales para combatir epidemias, cuando las condiciones sanitarias o el servicio de salubridad pública los requieran;

8) Vigilar los servicios administrativos del país que se relacionan con la Higiene Pública, aunque no dependan del Departamento de Salubridad...

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