Decreto, Ley de reforma agraria

LEY DE REFORMA AGRARIA

Decreto No. 782

de 19 de julio de 1981

Publicado en La Gaceta No. 188 de 21 de agosto de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1981,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO:

Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria No. 10 del día veinte y tres de julio de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto "Ley de Reforma Agraria" al que ya reformado íntegra y literalmente, se leerá así:

Considerando:

I

Que es un imperativo recoger los postulados de redención social por los que luchó Sandino y por los que murieron miles de los mejores hijos de la Patria.

II

Que bajo el régimen somocista el desarrollo agropecuario favoreció únicamente a reducidos grupos privilegiados, sumiendo a los campesinos y obreros agrícolas en la miseria, el atraso y la ignorancia e impidiendo el aprovechamiento pleno de les recursos naturales del país.

III

Que por lo tanto es de absoluta necesidad impulsar una transformación profunda de las estructuras agrarias heredadas del régimen anterior, de tal manera que se establezcan las condiciones para avanzar hacia formas superiores de organización de la producción y, se garantice a los campesinos y obreros agrícolas una constante superación material y cultural.

IV

Que es propósito de la Revolución Popular Sandinista reivindicar históricamente el derecho del campesinado a vivir dignamente del trabajo de la tierra y garantizar su plena incorporación a los planes nacionales de desarrollo agropecuario bajo formas apropiadas de organización, crédito, comercialización y asistencia técnica.

V

Que es una necesidad superar las formas de propiedades y explotación de la tierra rentista, extensivas o ineficientes que constituyen un obstáculo al desarrollo y al progreso, así como eliminar la explotación inicua del trabajo campesino bajo las modalidades de mediería, aparcería, colonato y formas similares.

VI

Que es propósito de la Revolución Popular Sandinista fomentar la producción y la productividad, garantizar el uso más adecuado y racional de la tierra así como la protección de los suelos y el mejor aprovechamiento de las aguas y demás recursos naturales.

VII

Que es propósito de la Revolución Popular Sandinista llevar los beneficios de la salud, vivienda, educación y demás servicios al campo, evitar el crecimiento desproporcionado de los centros urbanos y eliminar progresivamente las diferencias que prevalecen entre el campo y la ciudad.

VIII

Que recomendaciones emanadas de las Naciones Unidas y las más prestigiadas instituciones internacionales que combaten el hambre y la miseria, señalan el latifundismo, la ociosidad de la tierra y la marginación que sufre el campesino como causas entre las más importantes que frenan el desarrollo económico y social de los pueblos.

IX

Que la confiscación de las tierras del somocismo y otras medidas agrarias adoptadas por el Gobierno Revolucionario constituyeron un paso inicial de la Reforma Agraria que es necesario ampliar y profundizar.

X

Que es necesario que los campesinos y obreros agrícolas tengan participación activa en la aplicación de esta Ley de Reforma Agraria, en la gestión de las empresas y cooperativas y en los organismos e instancias decisorias de la política agropecuaria.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

LEY DE REFORMA AGRARIA

Capítulo I Artículos 1 a 7
Artículo 1

La presente Ley garantiza la propiedad de la tierra a todos aquéllos que la trabajan productiva y eficientemente.

Artículo 2

-Se declaran afecta a la Reforma Agraria:

  1. Las propiedades ociosas o deficientemente explotadas en manos de personas naturales o jurídicas que sean propietarios de más de 500 manzanas en la Zona A, y más de 1.000 manzanas en la Zona B;

  2. Las tierras que a la fecha de emisión de la presente Ley estén dadas en arriendo o cedidas bajo cualquier otra modalidad, cuyos propietarios posean más de 500 manzanas en la Zona A. y más de 1.000 manzanas en la zona B.

  3. Otras tierras que a la fecha de emisión de la presente Ley no están siendo trabajadas directamente por sus dueños si no por campesinos en medieria, aparcería, colonato y precarismo u otras formas similares de explotación campesina, así como por cooperativas u otras formas asociativas; se exceptúan únicamente aquellos casos en que el propietario de la tierra posea menos de 50 manzanas en los Departamentos de Chinandega, León, Managua, Masaya, Carazo, Granada y Rivas o menos de 100 manzanas en el resto del país;

  4. Las propiedades en abandono.

Artículo 3

-En la aplicación de la presente Ley, el límite de 500 ó 1,000 manzanas se calculará sumando el área de las propiedades que posea una misma persona natural o jurídica, aunque éstas se encuentren geográficamente en distintos lugares.

Artículo 4

-Se considerarán como pertenecientes a una misma persona natural, las fincas rústicas que hayan sido transmitidas por cualquier título entre cónyuges o entre éstos e hijos y hermanos actualmente dependientes.

Artículo 5

Para los efectos esta Ley, la Zona A comprende los siguientes Departamentos: Managua, Masaya, Carazo, Granada, Rivas, Chinandega, León, Matagalpa y Jinotega. La Zona B se considera constituida por los restantes Departamentos del país. En los casos en que un propietario tenga propiedades en zonas diferentes se aplicará el límite establecido para la Zona A.

Artículo 6

.-Para los efectos del artículo 2, se consideran:

  1. Propiedades Ociosas: Aquéllas cuyas tierras, siendo susceptibles de uso agrícola o ganadero, hayan permanecido incultas durante los últimos dos años consecutivos;

  2. Propiedades Deficientemente Explotadas:

    1) Aquéllas en que la extensión cubierta de plantaciones permanentes, pastos naturales o artificiales, o utilizadas para cultivos estacionales, corresponde a menos del 75% de la superficie apta para agricultura o ganadería. No se considerarán para la determinación de superficie total las áreas destinadas expresamente a la explotación o reserva forestal;

    2) Las propiedades ganaderas que tengan menos de una cabeza por cada dos manzanas en la Zona A y las que tengan menos de una cabeza por cada tres manzanas en la Zona B;

    3) Aquéllas en que se exploten inadecuadamente el suelo, las aguas y demás recursos naturales;

  3. Propiedades en Abandono:

    1) Las propiedades con plantaciones permanentes donde no se realizan las labores culturales indispensables para el mantenimiento de la misma;

    2) Las propiedades agrícolas de cultivos anuales donde por dos ciclos agrícolas sucesivos, no se realizan las labores de preparación de los suelos en la fecha oportuna o se interrumpen las labores de cuidado de los cultivos;

    3) Las propiedades ganaderas que se encuentran en proceso de deterioro por falta de mantenimiento de cercas y potreros, o por franca disminución de su hato ganadero;

    4) Las propiedades cuyos equipos y maquinarias se encuentran por falta de reposición o mantenimiento impedidas de desarrollar las labores agrícolas correspondiente. Se exceptúan los casos en que las situaciones descritas en los incisos anteriores ocurran por razones no imputables a los propietarios.

Artículo 7

-La afectación incluye todos los bienes vinculados a las...

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