LEY DE REFORMA A LA LEY NO 732, “LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA”

LEY DE REFORMA A LA LEY No 732, “LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA”

LEY No. 789, Aprobada el 17 de Abril del 2012

Publicada en La Gaceta No 74 del 24 de Abril del 2012

El Presidente de la República de NicaraguaA sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY No. 732, “LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA”

Artículo Primero

Reforma del artículo 15 de la Ley No. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”.

Refórmese el artículo 15 de la Ley No. 732, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 148 y 149 del 5 y 6 de agosto del año 2010 respectivamente, el que se leerá así:

Art. 15. Integración, Nombramiento y Ratificación.

El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Banco, quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República, en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea Nacional. En ausencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo sustituirá el Viceministro de dicha cartera. Asimismo, habrá cuatro miembros suplentes que sustituirán a los cuatro miembros titulares, los cuales serán nombrados y ratificados de conformidad con el mismo procedimiento establecido para los miembros titulares.

El Presidente del Banco y todos los demás miembros del Consejo Directivo, con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, ejercerán sus cargos por períodos de cinco años, pudiendo ser reelegidos. Los períodos se contarán a partir de la fecha de cada ratificación por la Asamblea Nacional.

En caso que el Presidente o cualquiera de los miembros del Consejo Directivo del Banco cesen por cualquier causa en el ejercicio de sus funciones antes de la expiración de su período, los nombrados para sucederlos únicamente completarán el remanente del periodo respectivo.

En caso que expiren los períodos del Presidente del Banco Central o cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento y éste haya sido ratificado.

El cargo de miembro del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, con excepción del Presidente del Banco y del Ministro de Hacienda y Crédito Público, es incompatible con cualquier otro cargo...

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