Decreto, Ley de reforma procesal penal

LEY DE REFORMA PROCESAL PENAL

Decreto No. 1130

de 5 de octubre de 1982

Publicado en La Gaceta No. 263 de 10 de noviembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

UNICO:

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en su sesión ordinaria número ocho del veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y dos al Decreto "Ley de Reforma Procesal Penal", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

Considerando

I

Que nuestra Administración de Justicia en el pasado se caracterizó por su lentitud en las resoluciones, pues en muchos casos aparentes argumentos legales evadían el fondo de la controversia, dejando de esta manera un buen número de casos sin resoluciones efectivas, creándose con ello una desconfianza total en la justicia.

II

Que con el triunfo de la Revolución Popular Sandinista las cosas han cambiado, pero aún se cuenta con una legislación del siglo pasado que no está de acorde con la época ni con la Revolución; y que es necesario ir reformando, empezando por la materia penal.

III

Que en estos momentos hay miles de nicaragüenses que anhelan y esperan una justicia que siempre se les negó en el pasado y hoy tienen confianza en su Revolución; por lo que se hace necesario ir creando una legislación moderna y humanista que responda a esta Revolución; para lo cual los principios de la Sana Crítica y el monopolio de la acción penal, así como también la reducción del ámbito de aplicación de los jurados, son los primeros pasos esenciales en este sentido.

POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE REFORMA PROCESAL PENAL

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 11
Artículo 1

Los procesos por delito sólo podrán promoverse de acuerdo con los párrafos siguientes de este artículo:

Cuando se trate de delitos de acción pública, el ejercicio de la misma corresponderá exclusivamente a la Procuraduría General de Justicia, por medio del Procurador Penal competente, de acuerdo con su Ley Orgánica.

En los delitos de instancia privada en que baste la denuncia de los interesados para proceder penalmente, dicha denuncia se presentará ante la Procuraduría Penal correspondiente, para que ésta, si la estima fundada, promueva el respectivo proceso penal.

Si la Ley exige para proceder penalmente, acusación o querella de los interesados, se observarán las reglas generales del derecho vigente.

Artículo 2

El ejercicio de la acción penal por parte de la Procuraduría en los casos de los párrafos 2 y 3 del Artículo anterior...

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