LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY NO. 766, LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGO

LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY No. 766, “LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS”

LEY N°. 884, Aprobada el 16 de Octubre del 2014

Publicada en La Gaceta No. 215 del 12 de Noviembre de 2014

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUAÚNICO

Que se hace necesario trasladar lo relacionado a las regulaciones de Casinos y Salas de Juegos, a una Institución más idónea para este tipo de empresas de servicios, cuya finalidad es la actividad lucrativa.

POR TANTOEn uso de sus facultades

HA DICTADOLa siguiente:

LEY N°. 884

LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY No. 766, “LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS”

Artículo primero

Reformas y Adición.

Refórmese la denominación del Capítulo II y los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 51 de la Ley No. 766 “Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 5 de julio del 2011 y adiciónese un nuevo artículo después del artículo 5, los que se leerán así:

CAPÍTULO II

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, Y CREACIÓN DEL CONSEJO DE CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS

Art. 4 Autoridad de Aplicación

Para los fines y efectos de la presente Ley y su reglamento, se determina como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Créese bajo la rectoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Casinos y Salas de Juegos, quien será la encargada de ejecutar, cumplir y hacer cumplir la Ley, el reglamento de la misma y todas las normas, disposiciones y regulaciones dictadas por la Autoridad de Aplicación y el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos.

La Oficina de Casinos y Salas de Juegos deberá contar con el personal técnico especializado, los recursos técnicos materiales suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Los funcionarios encargados por parte de la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de sus funciones, deberán garantizar pleno respeto y observancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y Normativas Generales, las que no podrán modificar lo establecido en la presente Ley.

El nombramiento del Director o Directora de la Oficina de Casinos y Salas de Juegos lo efectuará el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Art. 5 Del Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos

Créase el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos, como un órgano normativo y de segunda instancia de las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, el que estará integrado por las siguientes Instituciones:

a) El Ministro o Ministra de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro o la Viceministra que se designe. Este integrante lo presidirá; b) El Director o Directora General de Ingresos, o el Subdirector o la Subdirectora en quien delegue;

c) El Director o Directora General de la Policía Nacional o el Subdirector o la Subdirectora General en quien delegue;

d) El Director o...

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