LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY NO. 766, LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGO
LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY No. 766, “LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS”
LEY N°. 884, Aprobada el 16 de Octubre del 2014
Publicada en La Gaceta No. 215 del 12 de Noviembre de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUAÚNICO
Que se hace necesario trasladar lo relacionado a las regulaciones de Casinos y Salas de Juegos, a una Institución más idónea para este tipo de empresas de servicios, cuya finalidad es la actividad lucrativa.
POR TANTOEn uso de sus facultades
HA DICTADOLa siguiente:
LEY N°. 884
LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY No. 766, “LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS”
Reformas y Adición.
Refórmese la denominación del Capítulo II y los artículos 4, 5, 6, 7, 8 y 51 de la Ley No. 766 “Ley Especial para el Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 5 de julio del 2011 y adiciónese un nuevo artículo después del artículo 5, los que se leerán así:
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN, Y CREACIÓN DEL CONSEJO DE CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS
Art. 4 Autoridad de Aplicación
Para los fines y efectos de la presente Ley y su reglamento, se determina como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Créese bajo la rectoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Casinos y Salas de Juegos, quien será la encargada de ejecutar, cumplir y hacer cumplir la Ley, el reglamento de la misma y todas las normas, disposiciones y regulaciones dictadas por la Autoridad de Aplicación y el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos.
La Oficina de Casinos y Salas de Juegos deberá contar con el personal técnico especializado, los recursos técnicos materiales suficientes y necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Los funcionarios encargados por parte de la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de sus funciones, deberán garantizar pleno respeto y observancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y Normativas Generales, las que no podrán modificar lo establecido en la presente Ley.
El nombramiento del Director o Directora de la Oficina de Casinos y Salas de Juegos lo efectuará el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Art. 5 Del Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos
Créase el Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos, como un órgano normativo y de segunda instancia de las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, el que estará integrado por las siguientes Instituciones:
a) El Ministro o Ministra de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro o la Viceministra que se designe. Este integrante lo presidirá; b) El Director o Directora General de Ingresos, o el Subdirector o la Subdirectora en quien delegue;
c) El Director o Directora General de la Policía Nacional o el Subdirector o la Subdirectora General en quien delegue;
d) El Director o...
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