LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY N°. 695, “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARIN”

LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY N°. 695, “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARIN”

LEY N°. 816, Aprobada el 13 de Noviembre de 2012

Publicado en La Gaceta No. 219 del 15 de Noviembre de 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

|A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos entre los que se incluye la energía y de acuerdo a la Ley N°. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, se declaró crisis energética en todo el territorio nacional, vigente mientras los precios internacionales del petróleo crudo WTI USGC (West Texas Intermediate, United States Gulf Coast) sobrepasen los cincuenta dólares el barril o se mantenga por arriba del 50% el nivel de uso del petróleo para la generación de energía eléctrica. Actualmente el precio del petróleo se cotiza por encima de cien dólares barril y la matriz energética continúa siendo altamente dependiente de combustible fósil.

II

Que el Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, cuyo desarrollo y ejecución fue aprobado por la Ley No. 695, “Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 140 del veintiocho de julio del año dos mil nueve, permitirá el cambio de la matriz de generación de energía y tendrá un efecto en un período de 10 años, contados a partir de su primer año de operación, que significará un ahorro en los costos de generación de energía que se trasladan a la tarifa de los clientes de aproximadamente seiscientos treinta y tres punto tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 633.3) en demanda media y de setecientos setenta punto nueve millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 770.9) en demanda alta.

III

Que actualmente, las características del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin han sido modificadas por el desarrollador, la empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima, permitiendo contar con un Proyecto que entre otras características tiene un nuevo aprovechamiento hidroeléctrico con una potencia instalada aproximadamente de 253 MW, un conjunto de unidades generadoras cuya capacidad media anual de generación de energía se estima en 1184 GWh y una presa de enrocado y concreto estimada en 63 metros de altura.

IV

Que se hace necesario, en vista que así lo dispone el ordenamiento jurídico relativo a la Industria Eléctrica y específicamente a la generación hidroeléctrica, modificar la Ley que autoriza el desarrollo y ejecución del Proyecto, a fin de establecer vía Ley especial los cambios de tan importante Proyecto, por la importancia que representa para el país y la incidencia en el cambio de la matriz energética.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 816

LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY N°. 695, “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARIN”

Artículo Primero

Reformas a los artículos 3, 4, 11, 14, 16, 17, 18, 21 y 22 de la Ley N°. 695, “Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin”.

Refórmense los artículos 3, 4, 11, 14, 16, 17, 18, 21 y 22 de la Ley N°. 695, “Ley Especial par a el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 140 del 28 de julio de 2009, los que se leerán así:

Art. 3 Definiciones Para los fines y efectos de la presente Ley, sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley N°. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 10 de septiembre del 2012, se establecen las siguientes definiciones:

1. Acreedores calificados: Son las instituciones financieras que van a financiar el desarrollo del Proyecto;

2. CEP: Es el Cronograma de Ejecución de Proyecto;

3. Certificación de la operación comercial plena por parte de los acreedores calificados: Es el documento en el que oficialmente se notifica que todas las condiciones de conclusión del Proyecto que figuran en los contratos de financiamiento suscritos entre El Desarrollador y los órganos financiadores, se han cumplido satisfactoriamente o en su caso se han dispensado por los órganos financiadores;

4. CHN: Es El Desarrollador o Empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima;

5. CNDC: Es el Centro Nacional de Despacho de Carga;

6. CONEPHIT: Es la Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin;

7. Contratista EP: Es la Empresa contratista de El Desarrollador encargada de asesorar a CHN en las actividades de ingeniería de diseño y gestión de fabricación, construcción civil, logística, montaje y comisionamiento;

8. Contratista EPC: Es la Empresa contratista de El Desarrollador, encargada de la construcción y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin;

9. Contrato de compraventa de energía o CCVE: Es el contrato que ser á firmado entre El Desarrollador y las Empresas Distribuidoras de Energía, con intervención de la Procuraduría General de la República (PGR), bajo la modalidad de Contrato de Generación por Energía media;

10. CROM: Son los Costos Reconocidos de Operación y Mantenimiento;

11. Desarrollo del Proyecto: Comprende las etapas de estudios de preinversión, factibilidad del Proyecto, obtención de financiamiento, construcción, habilitación de la operación comercial por parte del CNDC, Certificación de la Operación Comercial plena por parte de los acreedores calificados y transferencia del Proyecto al Estado de Nicaragua;

12. DIA: Es el Documento de Impacto Ambiental;

13. El Proyecto: Es el Proyecto Hidroeléctrico Tumarin;

14. Empresas Distribuidoras de Energía: Es la (s) compañía (s) a la cual el Estado de Nicaragua ha otorgado concesión de distribución de energía eléctrica;

15. Energía Media: Es la capacidad media anual de generación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin estimada en 1184 Gigawatts horas (GWh);

16. NaMo: Es el Nivel de aguas Máximo ordinario;

17. NaMe: Es el Nivel de aguas Máximo extraordinario;

18. NaMino: Es el Nivel de aguas Mínimo ordinario;

19. PDI: Es el Plan de Desarrollo Integral;

20. Plazos: Son los términos y plazos en días establecidos en la presente Ley, serán considerados como días y plazos calendarios;

21. SIMEC: Es el Sistema de Medición Comercial;

22. SNT: Es el Sistema Nacional de Transmisión; y

23. SST: Es el Sistema Secundario de Transmisión.

Art. 4

El Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, contará con un área de embalse estimado en 41 kilómetros cuadrados en su nivel máximo normal y su aprovechamiento hidroeléctrico...

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