Decreto, Ley sobre registro automotor

LEY SOBRE REGISTRO AUTOMOTOR

Decreto No. 253 de 26 de enero de 1980

Publicado en La Gaceta No.24 de 29 de enero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso dc sus facultades,

Decreta: La siguiente:

LEY SOBRE REGISTRO AUTOMOTOR

Artículo 1

El Registro de Vehículos Automotores que en lo sucesivo se denominará Registro de Vehículos, estará a cargo del Ministerio del Interior.

Artículo 2

En el Registro de Vehículos se inscriben todos los vehículos terrestres o acuáticos, de motor o de vela y de tracción humana o animal destinados a circular por la vía pública, con excepción de los que circulan sobre rieles.

Artículo 3

El Registro de Vehículos tiene las siguientes funciones :

  1. Organizar, controlar, tramitar y mantener actualizado el registro de todos los vehículos a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley;

  2. Realizar inspecciones técnicas a todo vehículo que circula en el territorio nacional, con el fin de comprobar sus condiciones de comodidad, seguridad e higiene para circular y así determinar sus límites y posibilidades de servicio y uso;

  3. Otorgar la licencia de circulación y las placas con el número de matrícula cuando vehículos cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Placas y su Reglamente y reúnen las condiciones técnicas necesarias para circular, sin ofrecer peligros. Igualmente otorgar los duplicados de las licencias y placas mencionadas en los casos que procedan;

  4. Retirar la licencia de circulación y las citadas placas, cuando el propietario o poseedor del vehículo inscrito introduzca en éste modificaciones que alteren ostensiblemente los datos registrados o cuando continúe circulando con deficiencias técnicas que puedan provocar un accidente o dificultar la circulación de los demás vehículos;

  5. Comprobar las condiciones técnicas de seguridad y de circulación de los prototipos de vehículos que se pretenden construir en el país y los que se van a importar;

  6. Autorizar la salida de los vehículos que van a circular en el extranjero, siempre y cuando se llenen los siguientes requisitos:

    1. Presentación por parte del conductor del pasaporte debidamente visado;

    2. Si el vehículo está gravado con prenda industrial, la autorización correspondiente;

    3. Autorización legal del propietario o dueño del vehículo en su caso;

    4. Que esté debidamente inscrito en el Registro Automotor;

    5. Que posea una matricula vigente (Placas).

  7. Brindar información a través de certificaciones y de datos que soliciten oficialmente los organismos e instituciones del Estado y los propietarios de vehículos.

Artículo 4

En el Registro de Vehículos se registran o anotan con carácter obligatorio, las siguientes operaciones:

  1. Las nuevas inscripciones;

  2. Los traspasos de propiedad y cualquier tramitación o acto que afecte o limite, el dominio del vehículo;

  3. Los cambios de motores;

  4. Los cambios de carrocería, colores, de tonelaje, de domicilio y otros que se determinen,así como las pérdidas o deterioros de Ias placas y las licencias le circulación;

  5. Los cambios de servicios de acuerdo con el uso a que destinen los vehículos particulares, comerciales, estatales, y militares;

  6. Las bajas definitivas de los vehículos;

  7. Los gravámenes y la cancelación de los mismos.

El término para realizar las tramitaciones señaladas en los incisos anteriores, se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 5

Las tramitaciones comprendidas en el Artículo precedente, se realizan a solicitud de los propietarios o poseedores legales de vehículos, así como de...

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