Ley de registro de medicinas, cosméticos etc

LEY DE REGISTRO DE MEDICINAS, COSMÉTICOS ETC.

DECRETO No. 568,

Aprobado el 26 de Enero 1961

Publicado en La Gaceta No. 82 del 15 de Abril de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 568

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

La siguiente Ley de Registro de Medicinas, Cosméticos, etc.

ArtÃculo 1.-

No podrán importarse al paÃs, con fines comerciales, aquellos productos comprendidos en la presente Ley respecto de los cuales los fabricantes no hayan cumplido con el requisito de registrarlos en el Ministerio de Salubridad Pública, previo pago de los derechos fiscales de registro.

ArtÃculo 2.-

Son artÃculos comprendidos en la presente Ley, los siguientes:

  1. Productos medicinales y especialidades farmacéuticas para uso humano o veterinario con nombre especÃficos registrados;

  2. Productos para la higiene con atributos preventivos o curativos;

  3. Cosméticos, perfumes y otros productos para el tocador;

  4. Productos dietéticos con atributos preventivos o curativos de deficiencias nutricionales;

  5. Insecticidas y desinfectantes para usos domésticos;

  6. Licores, vinos y demás productos con contenidos alcohólicos.

    ArtÃculo 3.-

    Los manufactureros de productos que actualmente se estuvieren expendiendo en el mercado, deberán proceder a registrarlos a más tardar dentro de 90 dÃas a partir de la vigencia de esta Ley.

    ArtÃculo 4.-

    El registro de un producto por primera vez tendrá validez únicamente hasta el 31 de Diciembre del año en que se practicare.

    ArtÃculo 5.-

    Todo registro deberá renovarse dentro de los primeros tres meses de cada año, y la renovación valdrá hasta el 31 de Diciembre del año respectivo.

    No obstante, no habrá penalidad ni obstáculo para la continuación del expendio de un producto durante el perÃodo de tres meses que se concede para la renovación del registro, aun cuando será prohibida la importación si no estuviere renovado éste.

    ArtÃculo 6.-

    Los derechos fiscales de registro por cada producto son:

  7. Por el registro, Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América………..(U$ 25.00)

  8. Por la renovación anual, Veinte Dólares de los Estados Unidos de América….(U$ 20.00)

    Estos derechos, cuando se tratare de productos nacionales, se podrán pagar en moneda nacional, por la suma equivalente, al tipo de cambio oficial del dólar en el momento del pago.

    ArtÃculo 7.-

    Se considerarán como...

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