Decreto, Ley y reglamento de llamamientos militares

LEY Y REGLAMENTO DE LLAMAMIENTOS MILITARES

Aprobado el 29 de Agosto de 1918

Publicado en La Gaceta No. 204 y 205 del 10 y 11 de Septiembre de 1918

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el inciso 2º del artículo 111 Cn. y,

CONSIDERANDO:

Que la fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la Nación y que se hace necesario organizarla para que así corresponda a los fines de su institución.

CONSIDERANDO:

Que es inadecuado el antiguo sistema de violentos reclutamientos, por cuanto perjudican a la agricultura, a la industria, al desarrollo de toda empresa en que se necesita el contingente del operario; y siendo de estricta justicia igualar todas las clases sociales en cuanto al servicio militar obligatorio que establece la Constitución; y que a la vez autoriza al Ejecutivo para su organización,

DECRETA:

La presente

LEY Y REGLAMENTO DE LLAMAMIENTOS MILITARES

Capítulo I Artículos 1 a 9

Del servicio militar obligatorio

Artículo 1

El servicio militar es obligatorio, pero en tiempo de paz podrá cumplirse con este deber por medio de sustituto. Todo nicaragüense de la edad de dieciocho a cuarenta y cinco años es soldado del Ejército.

La ley hará la organización correspondiente y establecerá las causas de exención del servicio.

Los Ministros de cualquier culto sólo prestarán servicio en el ejército como capellanes o en las ambulancias (Art. 142 Cn.).

Artículo 2

Los individuos comprendidos en las prescripciones del artículo anterior, salvo las excepciones que establezca esta ley, están obligados a inscribirse en el Libro del censo militar que al efecto llevará la autoridad militar de su respectivo vecindario.

Artículo 3

En las cabeceras departamentales practicaran las inscripciones los Mayores de Plaza, y en los pueblos los Comandantes Locales.

Artículo 4

En los lugares donde no haya Comandante Local, el Comandante de Armas nombrará un comisionado o anexará tal cargo a la autoridad del lugar más cercano en donde tenga jurisdicción.

Artículo 5

Son obligaciones de estos funcionarios:

  1. Inscribir en el libro del Censo Militar a todos los individuos comprendidos en el artículo 3º y que estén domiciliados en su jurisdicción. La inscripción se efectuará en los días domingos de los meses de febrero, marzo y abril de cada año.

  2. Las horas de inscripción serán de las ocho de la mañana a las doce meridiano, y de las dos p. m. a las cinco p. m. En caso de abundancia de inscribientes, se prorrogará el término a los domingos del mes de mayo.

  3. El libro del Censo Militar contendrá: nombre, apellido, profesión, oficio, edad, estado, filiación grado militar, domicilio, barrio, calle, avenida, dejando una casilla para las observaciones.

  4. El libro será en forma de talonario y contendrá tres tantos; uno se enviará por medio del Comandante de Armas al Ministerio de la Guerra, otro quedará en la Mayoría de Plaza del respectivo Departamento y otro se le entregará al inscrito. En cada tanto figurará el número que corresponda al filiado.

  5. Los nombres y apellidos de los que se inscriban deberán anotarse separadamente en orden alfabético, por apellido y por edad, de dieciocho y veinticinco y de veintiséis a treinta y cinco años, que será la primera categoría. Separadamente se hará de la misma manera con los de treinta y seis a cuarenta y cinco años que corresponde a la segunda categoría.

  6. Para el eficaz ejercicio de tales funciones podrán requerir el auxilio de los Comandantes de Armas o Mayores de Plaza, en su caso.

  7. Con el fin de que no se alegue excusa para no asistir a las inscripciones, se fijarán carteles de citación general en los lugares públicos de las ciudades y pueblos, firmados por la autoridad encargada de verificar la inscripción. Estos carteles se fijarán con quince días de anticipación al domingo en que principiará la inscripción de cada año.

  8. En las cuestiones que surjan respecto a edad, se comprobará ésta de la manera que establece el derecho común.

  9. Los miembros de los Poderes Supremos de la República, no están obligados a comparecer personalmente a inscribirse; sin embargo, se inscribirán conforme a los datos que suministre el Ministerio de la Gobernación.

  10. Eximir de la inscripción, mediante certificaciones debidamente requisitadas por el Comandante de Armas o el Ministerio de la Guerra, a los que tengan impedimento físico, notorio y permanente.

Artículo 6

Los Comandantes de Armas, para el efecto de que la inscripción se efectúe correctamente, procurarán que los encargados cumplan con su deber, aplicándole a los contraventores, la pena que establece esta ley.

Artículo 7

Todo el que estuviese obligado a inscribirse y no lo hiciese en la época señalada, quedará incurso en una multa de cuatro córdobas, que hará efectiva, gubernativamente el Comandante de Armas, sin perjuicio de inscribirlo. Esta multa podrá descontarse en obras públicas, a razón de dos días por cada córdoba.

Artículo 8

Los que teniendo el cargo de verificar la inscripción no cumpliesen con sus deberes, serán multados por el Comandante de Armas, en dos córdobas por día. De esta pena podrán apelar

invoce

en el acto de la notificación, para ante el Ministerio de la Guerra; apelación que admitirá sin ningún trámite el Comandante de Armas. El recurrente mejorará y expresará agravios dentro de cuatro días después de notificada la admisión del recurso, más el término de la distancia, lo que podrá ser por telégrafo o correo.

Artículo 9

Los particulares pueden usar de los mismos recursos a que se refiere el artículo anterior.

Capítulo II Artículos 10 a 16

Paradas y organización militares

Artículo 10

Habrá paradas los segundos domingos de los meses de abril, julio y noviembre de cada año, a las ocho de la mañana, en las plazas de armas de las cabeceras departamentales, y en las Comandancias Locales, en los pueblos. Del resultado de la asistencia, los Comandantes Locales darán cuenta a los Comandantes de Armas y éstos al Ministerio de la Guerra. También habrá paradas extraordinarias, cuando lo crea conveniente la autoridad respectiva, y la habrá general en cada cabecera el día 15 de septiembre, para dar a conocer la organización del ejército.

Artículo 11

El servicio militar se hará por compañías organizadas.

Artículo 12

Las compañías se organizarán por los respectivos Mayores de Plaza, asociados de los oficiales de su mando y harán inspección y vigilancia los Comandantes de Armas, quienes prestarán el apoyo que se les solicite.

Al hacer la organización de las compañías lo harán de conformidad a lo prescrito en la fracción e) del artículo 6º, a fin de que las secciones sean organizadas separadamente.

Artículo 13

En los meses de mayo y junio de cada año, el personal mencionado en el artículo anterior, aprovechará las paradas y se servirá del censo para formar las compañías con la dotación legal y bajo las siguientes prescripciones:

  1. Las compañías deberán componerse de individuos de tropa de un mismo departamento, procurando hasta donde fuere posible, que la estatura y complexión sean iguales.

  2. La oficialidad será escogida de la misma manera.

  3. Las compañías se distinguirán unas de otras por el nombre de su Capitán y llevarán además el número que les corresponda.

  4. La organización de las compañías se hará constar en pliegos de papel de oficio, consignando el apellido antes del nombre, la edad y número de inscripción. Hechas así, las listas, pasarán originales a la Comandancia de Armas, de donde deberán remitirse al Ministerio de la Guerra, para el efecto de la organización general.

  5. Cuando no hubiere oficiales, se avisará al Comandante de Armas para que éste informe al Ministerio de la Guerra.

Artículo 14

Después de la formación de las compañías, el número sobrante de individuos de tropa será organizado, completándose su dotación con los que cada año obtengan habilidad para ingresar al ejército.

Si hubiese sobrante de oficialidad, se formarán cuadros, colocando a la cabeza a los jefes de superior graduación y tales cuadros servirán para posteriores organizaciones, ya sea de compañías o de Estado Mayores.

Artículo 15

En la parada general del 15 de septiembre de cada año, se impondrá al ejército de la respectiva organización y se le dará a reconocer a los jefes de compañía.

Artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR