Decreto, Ley reguladora de los delitos de malversacion

LEY REGULADORA DE LOS DELITOS DE MALVERSACION

Decreto No. 579

de 8 de octubre de 1980

Publicado en La Gaceta No. 283 de 8 de diciembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"LEY REGULADORA DE LOS DELITOS DE MALVERSACION, FRAUDE Y PECULADO"

Artículo 1

Derógase el Artículo 407 Pn. y se establece que el Artículo 435 del mismo Código se leerá así:

"Arto. 435. Comete delito de Peculado toda persona encargada de bienes, servicios o empresas del Estado o de los entes descentralizados, aunque sea comisión por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario, que para sus usos propios o ajenos, sustraiga o en general distraiga objetos, dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa pertenecientes al Estado, al organismo descentralizado, a sus empresas o a un particular, si por razón de su cargo la hubiere recibido en administración, en depósito o por cualquier otra causa.

Esta disposición es aplicable a los administradores y depositarios de bienes o caudales entregados por autoridad competente aunque pertenezcan a particulares".

Artículo 2

El Artículo 412 del Código Penal, se leerá así:

"Arto. 412. Los encargados del examen y finiquito de las cuentas de administración de caudales públicos que, a sabiendas omitieren algún cargo legítimo o maliciosamente admitieren en data alguna o algunas cantidades que no debieran admitirse, ya por no ser legítimas las partidas, ya por no estar suficientemente comprobadas, sufrirán las penas de prisión de uno a cinco años, multa igual a la cantidad que por esta causa hubieren perdido los caudales de que se trata, e inhabilitación absoluta de dos a tres años después de cumplida la pena principal.

Artículo 3

El Artículo 415 del mismo Código, se leerá así:

"Arto. 415. El funcionario o empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare, o consintiere en que se defraude al Estado, municipalidades o establecimientos públicos, sea originándoles pérdidas o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de dos a seis años de prisión, inhabilitación absoluta por igual término después de haber cumplido la pena principal y multa igual a la cantidad de las pérdidas o lucros no obtenidos como consecuencia del delito ".

Artículo 4

La primera parte del Artículo 417 del mismo cuerpo de leyes, se leerá así:

"Arto. 417. El funcionario o empleado público que directa o indirectamente se interesare en beneficio propio en cualquier clase de contratos u operaciones, en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con prisión de uno a cinco años, inhabilitación absoluta de dos a tres años después de cumplida la pena principal, y multa de diez al cincuenta por ciento del valor de la parte que hubiere tomado en el negocio. Todo sin perjuicio de la pérdida en favor del fisco del lucro que hubiere obtenido por el delito cometido".

Artículo 5

En los casos de los Artos 412, 415, 416 parte primera y 435 Pn., si se ocasionaren daños o pérdidas considerables al Estado u organismos descentralizados, y los infractores incurrieren en ocultación de bienes, simulaciones o fraudes, para evadir...

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