Decreto A.N., Ley de remodelamientos urbanos

(LEY DE REMODELAMIENTOS URBANOS)

Decreto Legislativo No.163

Aprobada el 5 de Enero de 1956

Publicado en La Gaceta No.9 del 11 de Enero de 1956

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1º

- Corresponde a la Oficina Nacional de Urbanismo, por iniciativa propia, formular y preparar los programas de remodelamiento para la coordinación y mejoramiento del desarrollo de las zonas urbanas o potencialmente urbanas. Cualquier programa o plan así elaborados deberán ses sometidos para su aprobación al conocimiento del Presidente de la República o de las respectivas Municipalices, según se trate de la ciudad de Managua o de las otras poblaciones de la República, respectivamente.

Artículo 2º

Los referido programas deberán ir acompañados de los planos respectivos que fueren necesarios para mostrar el área y delimitación total de la zona o zonas comprendidas en tales programas, así como los desarrollos propuestos, y de una exposición de motivos que dé a conocer en general la razón de las medidas u obras aconsejadas por aquella Oficina.

Es uno de los mencionados mapas o planos se mostrarán con sus respectivas medidas y áreas, según la posesión de sus dueños, los diferentes lotes de terreno que quedaren comprendidos dentro de dicha zona o zonas, indicándose también las edificaciones, plantaciones y mejoras que contengan. Los lotes se identificarán debidamente con el número, letra o clave que la oficina Nacional de Urbanismo juzgue apropiado.

El plano o planos de los desarrollos o remodelamientos propuestos por la Oficina dicha, mostrarán la delimitación general o total de la zona o zonas comprendidas en las nuevas calles, avenidas,plazas, parques y demás obras públicas que se proyecte llevar a cabo, así como los nuevos lotes proyectados, que deberán identificarse de la misma manera que aquellos a que sustituyen.

Artículo 3º

La aprobación de los programas a que se refiere el Arto. 1º se emitirá por medio de un Decreto del Distrito Nacional, aprobado por el Presidente de la República, si el programa se refiere al Distrito Nacional; o por medio de un Acuerdo Municipal, si se tratare de cualquier Municipio de la República. En dicho Decreto o Acuerdo se hará la declaratoria de que la ejecución del programa es de utilidad pública o de interés social. Para los fines de esta ley, se considerará como un solo lote de terreno el área total de la zona o zonas afectadas por el remodelamiento.

Artículo 4º

Los programas aprobados según lo establecido en el Artículo anterior desde la fecha del Decreto Ejecutivo o Acuerdo Municipal que les dé su aprobación, afectarán a los propietarios actuales de los predios comprendidos en el programa y a los futuros adquirentes de los mismos, para los efectos de poder llevar a cabo en todos sus trámites la remodelación acordada.

Artículo 5º

Todas las propiedades de dominio particular que estuvieren comprendidas dentro de la zona o zonas que sean objeto del programa aprobado según lo dicho en el Arto.3º. de esta ley quedarán sujetas a un procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o interés social, que se tramitará de conformidad con las disposiciones de esta ley.

Artículo 6º

La Oficina Nacional de Urbanismo marcará en el propio terreno de la zona que se trate de remodelar, la ubicación de las nuevas calles, avenidas, plazas, parques y demás obras públicas a que se refiere el plano de que en el Inc. 3 del Arto. 2º. Delimitando sus respectivas á reas por medio de mojones bien claros y definidos.

Artículo 7º

Ejecutado lo dispuesto en el artículo anterior, se llevará a cabo por la Oficina Nacional de Urbanismo un trabajo de parcelamiento de los terrenos que no hubiesen sido ocupados para calles, avenidas, parques y demás obras, procurando hacer, hasta donde sea posible, nuevos lotes que correspondan en extensión y localización a los que existí an con anterioridad: todo, según los planos levantados por la misma Oficina y que hayan sido presentados al Distrito Nacional o respectiva Municipalidad según lo dicho en el Art. 2. de esta ley.

Si la Oficina Nacional de Urbanismo, al ejecutar el parcelamiento de que habla este artículo, no pudiere sustituir alguno de dichos lotes por otro que reuna las condiciones expresadas, podrá a su propia discreción señalar dos o más parcelas para que sustituyan al lote primitivo.

Artículo 8º

Cuando uno...

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