Decreto, Ley de reservas de carga

LEY DE RESERVA DE CARGA

"No. 299. A

probado el 23 de Marzo de 1972.

Publicado en La Gaceta No. 71 de 24 de Marzo de 1972.

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a la tres y treinta minutos de la tarde del día veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Dr. Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones, por la ley; Doctor Daniel Tapia Mercado, Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley; General Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Remy Rener, Ministro de Obras Públicas, por la Ley; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República General de División, Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República y Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En Consejo de Ministros,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971.

Decreta:

LEY DE RESERVA DE CARGA

Artículo 1

El cabotaje Centroamericano, tal como está definido en el Artículo 35 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), que se efectúe a través de puertos nicaragüenses, queda reservado en su totalidad a empresas navieras nacionales.

Artículo 2

El transporte de las cargas adquiridas o vendidas por el Estado, los entes autónomos y empresas que gocen de cualesquieras exoneraciones fiscales en especial por la Ley de Fomento Industrial y del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales, quedan reservadas, en su totalidad, para su transporte por empresas navieras nacionales.

Artículo 3

El transporte de las cargas generales en el comercio de importación y exportación de tráfico exterior queda reservado en un 50% para su movilización por empresas navieras nacionales; el restante 50% queda reservado a empresas navieras de la contra parte. En caso de que esta no prestare servicios en los tráficos motivo del intercambio de que se trate, la reserva de las empresas navieras nacionales podrá hacerse efectiva hasta un 80%, pudiendo el restante 20% transportarse en naves de "tercera bandera". Se computarán separadamente los porcentajes para cargas a granel, cargas líquidas, cargas refrigeradas, y carga general y se calcularán en base del flete.

Artículo 4

Para los efectos de la presente ley se entiende por Empresa Naviera Nacional aquella que perteneciendo a persona natural o jurídica llene los siguientes requisitos:

a)

Si se trata de una o varias personas naturales, éstas deberán ser de nacionalidad nicaragüense;

b)

Si se trata de una persona jurídica ésta deberá ser una sociedad constituida conforme las leyes del país y su capital pertenecer a ciudadanos nicaragüenses por lo...

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