Ley de timbre para tabaco elaborado
LEY DE TIMBRE PARA TABACO ELABORADO
Aprobada el 30 de Julio de 1935
Publicada en La Gaceta No. 205 del 16 de Septiembre de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Establécese un impuesto de consumo sobre el tabaco de cualquier clase, nacional o extranjero, elaborado en el país para consumo, (puros, cigarrillos, hebras, picaduras, anduyo, rapé, etc.) en la siguiente forma:
a)- Medio centavo por cada cajetilla hasta diez cigarrillos elaborados a máquinas que se venda por tres o menos centavos y un centavo por cada cajetilla hasta de veinte cigarrillos elaborados de la misma manera y que se venda por seis o menos centavos.
b)- Un centavo por cada cajetilla hasta de diez cigarrillos, elaborados a máquinas, que se venda a más de tres centavos; y dos centavos por cada cajetilla hasta de veinte cigarrillos elaborados a máquina, que se venda a más de seis centavos.
c)- Un cuarto de centavo por cada diez cigarrillos elaborados a mano y con tabaco exclusivamente nacional.
d)- Un décimo de centavos por cada gramo de peso en los puros de cualquier clase con excepción de los llamados "chilcagres" que no excedan de 5 gramos, que pagarán la mitad.
e)- Un córdoba por cada kilogramo de hebra, picadura, anduyo rapé, o cualesquiera otras formas de inmediato consumo.
Se exceptúa de todo impuesto la industria familiar, y a mano de cigarrillos de inferior calidad hechos con tabaco nacional cernido; y la misma clase de industria de puros hechos con tabaco del país, con tripa de cuarta clase y capa tercera, que sean cortados en ambos extremos y de los cuales se sacare no menos de 120 por cada libra de tabaco.
El impuesto sobre cigarrillos se pagará empleando papel fiscal de bobinas, pliegos o blocks, cuya venta queda exclusivamente a cargo del Poder Ejecutivo. En consecuencia se estanca el papel blanco y amarillo o de cualquier otro color y calidad aparente para la elaboración de cigarrillos, a juicio del Poder Ejecutivo. El papel fiscal de cigarrillos llevará gravado al agua en el tamaño necesario para cada cigarrillo, el sello que acredite el pago del impuesto correspondiente, en las condiciones y forma que determine el Reglamento de esta Ley. Cada fabricante autorizado tendrá derecho a adquirir las cantidades de papel que para su industria necesite, previo pago de su valor comercial y del impuesto.
El impuesto sobre puros se pagará por medio de timbres especiales en la forma que determina el Reglamento respectivo. Se usarán también timbres adecuados para la hebra, picadura, anduyo, etc., los cuales deberán adherirse, en sitio visible, a los envases, a razón de un córdoba por cada kilogramo de peso neto.
La venta de cigarrillos o de cigarros-puros de manufactura nacional, es libre.
La exportación de tabaco en rama, o elaborado en cualquier forma es libre. Cuando se trate de exportación de cigarrillos-puros y cigarrillos, se devolverá el impuesto causado por los artículos que exporten, previa liquidación de ellos, que harán los empleados de las Aduanas, de acuerdo con las pólizas.
Queda vigente y sin modificación el impuesto de consumo de Diez Centavos por cada cajetilla de cigarrillos de fabricación extranjera establecido por la ley de 12 de Septiembre de 1930. Este impuesto se continuará pagando por medio de timbres adheridos a cada cajetilla de cigarrillos que no exceda de veinte unidades, en la forma indicada por dicha ley.
Establécese un impuesto de consumo de Un córdoba por cada kilogramo de tabaco de procedencia extranjera, elaborado para cualquier forma de consumo (puros, hebras, picaduras, marquetas o pastillas, anduyo, rapé, etc.). Este impuesto se pagará por medio de timbres de tabaco, en forma análoga a la establecida para los artículos similares.
Los viajeros que entren al territorio de la República, quedan facultados para introducir, libre de impuestos hasta 100...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba