Decreto A.N., Ley de libertad de emisión y difusión del pensamiento

LEY DE LIBERTAD DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

DECRETO LEGISLATIVO NO. 18

Aprobada el22 de Julio de 1948

Publicado en La Gaceta No.166 del 31 de Julio de 1948

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 18

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente Ley de Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento:

Capítulo I Artículos 1 a 5

Derechos y Garantías

Artículo 1º

Toda persona tiene derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones por medio de la implementa, de la palabra o por cualquier otra forma de difusión.

Artículo 2º

No habrá censura previa a la difusión del pensamiento, salvo en interés de la moral y de las buenas costumbres o para reprimir propaganda de guerra o de medios violentos para subvertir el orden político o social. Aun en estos casos sólo podrá decretarse la censura previa por resolución del Presidente de la República en Consejo de Ministros. En esa resolución debe disponerse la forma de ejercerla y el órgano de difusión sujeto temporalmente a ella.

Artículo 3º

La introducción de libros, folletos, revistas o periódicos estará exenta de derechos de Aduana y su circulación y venta de todo impuesta fiscal.

Artículo 4º

Las maquinarias tipográficas, sus piezas de recambio y accesorios, el papel para periódicos y el papel para libros y revistas, las tintas, tipos, metal y demás útiles de imprenta, lo mismo que los aparatos trasmisores, piezas de recambio y accesorios propios para el funcionamiento de la radiodifusoras, estarán exentos de Derechos de Aduana e impuestos fiscales de toda clase, siempre que sean pedidos directamente y para su servicio por las empresas a que se refiere la presente ley. El Ejecutivo reglamentará esta disposición.

Artículo 5º

Las empresas de emisión y difusión del pensamiento perteneciente a nicaragüenses, gozarán de franquicia postal, telegráfica y telefónica en el interior del país. El Ejecutivo reglamentará esta disposición.

Capítulo II Artículos 6 a 16

De las Imprentas

Artículo 6º

El Ministerio del Distrito Nacional y las Municipalidades llevarán un Libro de Registro de las Empresas Tipográficas que funcionen en sus respectivas localidades.

Artículo 7º

Antes de iniciar sus trabajos, todo dueño de establecimiento tipográfico está obligado a comunicar su fundación al Ministerio del Distrito Nacional o al Alcalde Municipal del lugar en donde vaya a funcionar, por medio de una nota en duplicado. En esa comunicación indicará el nombre de la empresa, del paraje y de la calle en donde ha de instalarse y la firmará con el Regente si no va a dirigirla personalmente, con expresión de sus calidades o de las de ambos.

Artículo 8º

Los cambios de dueño, de Regente, de nombre y de domicilio, y la clausura del establecimiento serán comunicadas en igual forma por el dueño de la empresa tipográfica con tres días de anticipación.

Artículo 9º

El Ministro del Distrito Nacional o el Alcalde, en su caso, devolverá a los interesados los duplicados a que se refieren los artículos anteriores, dentro de veinticuatro (24) horas. En el duplicado se hará constar la fecha de presentación y será firmado y sellado por el referido funcionario.

Artículo 10

Todo propietario de empresa tipográfica que goce de inmunidades o abandone el país, estará obligado a nombrar un Regente no inmune que resida en el territorio nacional. Este Regente será solidariamente responsable con el propietario para los efectos de esta ley.

Artículo 11

Los datos de los escritos serán trasladados al Libro de Registros de que habla el Arto. 6º.

Artículo 12

El propietario de una empresa tipográfica que no cumpla los requisitos que este Capítulo establece, incurrirá en una multa de Veinticinco Córdobas ( C$ 25.00), sin perjuicio de la suspensión del funcionamiento de la empresa, mientras no llene las formalidades.

Artículo 13

De ningún taller tipográfico podrá salir publicación alguna que no exprese en términos claros de nombre de la imprenta, la fecha de la edición, la cantidad del tiraje y el númer0o que le corresponde, si es periódica. El editor que omitiere esos requisitos incurrirá en una pena de dos (2) meses de arresto mayor conmutables a razón de un córdoba (C$1.00) por día, sin perjuicio de las demás responsabilidades que se originen del impreso. Son clandestinas las publicaciones que no lleven pié de imprenta o lo tengan supuesto y serán recogidas por las autoridades de la Guardia Nacional que ejerzan las funciones de Policía.

Artículo 14

Los editores serán responsables de las publicaciones que salgan de sus talleres; si el autor fuere otro, lo serán solidariamente con él. Para los efectos de esta ley debe entenderse por editor al propietario de la Empresa.

Artículo 15

Todo editor está obligado a enviar un ejemplar de cualquier publicación que salga de sus talleres, a cada una de las siguientes dependencias: Jefatura Política o Juzgado de Policía en su caso, Ministerio del Distrito Nacional o Alcaldía Municipal respectiva, Ministerio de Gobernación, Archivo Nacional, Biblioteca Nacional y Universidad Nacional. A las autoridades o dependencias del mismo domicilio de la publicación se hará antes de comenzar su circulación y por el primer correo a las demás.

Para cada ejemplar que no envíe se aplicará al editor una multa, de Diez Córdobas ( C$10.00), por la primera vez, de Quince por la segunda y de Veinte por cada una de las siguientes.

Artículo 16

Las sanciones señaladas en este Capítulo y en los Artos. 18 y 19 serán aplicadas gubernativamente por el Ministro de Distrito Nacional o por el correspondiente Alcalde con apelación ante el Ministerio de Gobernación y Jefatura Política, respectivamente.

Capítulo III Artículos 17 a 20

De los Periódicos, Revistas, etc.

Artículo 17

Toda publicación periódicos deberá estar dirigida por persona responsable, en pleno goce de sus derechos civiles. Este Director puede ser el propietario de la imprenta o una tercera persona.

Cuando el Director sea inmune o abandone el país, deberá constituir un co-Director que no lo sea, a quien puedan exigirse las responsabilidades civiles y penales. El Director inmune será responsable solidariamente junto con el propietario de la imprenta y el co-Director por las responsabilidades civiles en que éste incurra.

Artículo 18

Para fundar una publicación es necesario avisarlo por escrito en duplicado al Ministro del Distrito Nacional o Alcalde respectivo, con indicación del nombre del propietario, de quien vaya a dirigirla, del co-Director en su caso, de las calidades de ambos, del nombre, índole y periodicidad de la publicación y de la imprenta en que va a editarse. Este escrito será firmado por el Director y co-Director, en su caso, y por el propietario de los talleres.

El Ministro del Distrito Nacional o Alcalde correspondiente devolverá inmediatamente el duplicado con la fecha de su presentación; y si se han llenado los requisitos que esta ley establece, deberá avisar a los interesados dentro de un término que no podrá pasar de diez (10) días, que queda registrada la publicación. Si no lo hace se entenderá que queda registrada.

El registro constituye título de propiedad del nombre de la publicación y ni éste ni otro sustancialmente parecido podrá registrarse ni usarse por otra empresa de igual naturaleza si no ha transcurrido un año de la clausura voluntaria de la primera.

Cualquier cambio de los datos señalados y la clausura de la publicación deberá comunicarse al Ministro del Distrito Nacional o al Alcalde respectivo en la forma ya dicha con tres días de anticipación. Cualquier infracción será penada como lo dispone el Arto.12, excepto si la omisión se refiere al cambio de calidades.

El Ministerio del Distrito Nacional y las Municipalidades llevarán un Libro de Registros de publicaciones.

Artículo 19

Todo Director de periódico, revistas, etc., esta obligado a insertar gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que le sean dirigidas por cualquier autoridad, corporación o particular a quien aludiere alguna publicación hecha por el mismo periódico, revista, etc.

Las aclaraciones o rectificaciones serán publicadas en el mismo lugar en donde lo fue el escrito que las motiva y con el mismo tipo, a más tardar dentro de tres (3) días de haber sido recibidas. El interesado puede ocurrir al Juez de Policía del lugar para que exija la publicación y el Director que se negare será penado con multa de Diez Córdobas (C$10.00) diarios mientras no lo haga, sin perjuicio de incurrir en el delito de que habla la fracción 5a. del Arto. 176 Pn.

Artículo 20

.- Los Directores de publicaciones serán responsables tanto de los editoriales como de los escritos que aparezcan en sus periódicos, revistas, etc.; si el autor de los artículos fuere otro, lo serán solidariamente con él; y en todo caso el propietario de la imprenta que no sea Director responde solidariamente junto con ellos por las responsabilidades civiles.

Capítulo IV Artículo 21

De las Radiodifusoras, Altoparlantes y Cines

Artículo 21

Las empresas de radiodifusión, altoparlantes y cines estarán sujetas a las prescripciones de la presente ley y a los reglamentos especiales que las rigen.

Capítulo V Artículos 22 a 24

De los Abusos de la Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento

Artículo 22

Hay abuso de la libertad de emisión y difusión del pensamiento por medio de impresos originales o reproducidos, de la palabra hablada en público, de la radio, del cinematógrafo, altoparlantes o cualquiera otra forma similar conocida o que en el futuro se invente, o por medio de escritos o dibujos...

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