Ley sobre la libertad de emisión y difusión del pensamiento

LEY SOBRE LA LIBERTAD DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO

LEY No. 304

, Aprobada el 09 de Agosto de 1944

Publicada en La Gaceta No. 188 del 07 de Septiembre de 1944

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 304

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua

Decreta:

La siguiente

Ley Sobre la Libertad de Emisión y Difusión del Pensamiento

Capítulo I Artículos 1 a 7

Derechos y Garantías

Artículo 1

El Estado garantiza la libre Emisión y Difusión del Pensamiento por medio de la imprenta, de la palabra hablada en público, de la radio, de altoparlante, de cintas cinematográficas y de otros vehículos de transmisión, sin más restricciones que las que exigen el orden público, la moral, las buenas costumbres y el derecho ajeno.

Artículo 2

No podrá imponerse censura previa a la difusión del pensamiento, salvo sobre las películas cinematográficas, representaciones teatrales y otros espectáculos públicos, cuando así convenga en interés tutelar de la infancia, de la juventud y de las buenas costumbres.

Artículo 3

No se cobrarán derechos ni impuestos de ninguna clase por la introducción, circulación y venta de cualquier especie de libros, folletos, revistas o periódicos.

Artículo 4

Las empresas editoriales y periodísticas, las asociaciones establecidas con fines de divulgación científica y cultural, y sus respectivas oficinas, quedan exentas de todo impuesto. Las maquinarias tipográficas y sus piezas de recambio y accesorios, el papel para periódico y el papel para libros, conforme a los tipos aprobados por el Recaudador General de Aduanas, las tintas, tipos, metal y demás útiles de imprenta, estarán exentos de derechos de aduana e impuestos de toda clase. De las mismas exenciones gozarán las empresas radiodifusoras, respecto a sus oficinas, aparatos, piezas de recambio y accesorios siempre que sean propias para su funcionamiento.

Artículo 5

El servicio postal de los periódicos nacionales será gratuito en el interior del país.

Artículo 6

Estarán exentos del servicio militar en tiempo normal los directores, redactores, regentes y el personal técnico y administrativo de las empresas de difusión, tipográficas, científicas, culturales, editoriales y las de radiodifusión no destinadas a fines comerciales.

Artículo 7

El número de empleados a que se refiere el artículo anterior será fijado por el Alcalde del lugar, con vista del informe de dos peritos, uno nombrado por aquel y otro por la respectiva empresa y el tercero, para caso de discordia, por el Ministro de la Gobernación, los cuales determinarán el indispensable número de empleados que la empresa requiere.

Capítulo II Artículos 8 a 16

De las Imprentas

Artículo 8

Todo dueño de establecimiento tipográfico deberá comunicar por escrito en duplicado al Alcalde del Municipio donde vaya a funcionar, antes de emprender sus trabajos, el nombre de la empresa, el del lugar donde se halle instalada la imprenta, con expresión del nombre de la calle y número de la casa, si los tuviere; y el de la persona que ha de regentarla, si no fuere el mismo dueño La comunicación será firmada por el dueño y regente en su caso.

Artículo 9

Deberá comunicarse en la misma forma dentro de cinco días al Alcalde, cualquier cambio de dueño, de regente, de nombre o de domicilio, o la clausura del establecimiento. Cuando el cambio fuere de dueño, firmarán la manifestación el antiguo propietario, si fuere posible, y el nuevo; cuando el cambio fuere de regente, firmarán el dueño y el nuevo regente.

Artículo 10

El Alcalde deberá devolver el duplicado dentro de 24 horas, con su firma y sello, al interesado, con expresión de la fecha de presentación en los casos de los artículos 8, 9 y 18.

Artículo 11

Por el incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 8, el propietario incurrirá en multa de Veinticinco Córdobas, sin perjuicio de suspenderse el funcionamiento de la empresa, mientras no se llene el requisito. La infracción de los artículos 9 y 18 será penada con multa de Cinco a Diez Córdobas (C$ 5.00 a 10.00).

Artículo 12

Para los efectos de esta ley se considera como dueño o propietario al que por cualquier título esté en el uso y goce directos de la empresa tipográfica.

Artículo 13

Cada alcaldía llevará un libro para registro de los datos indicados en los artículos 8, 9 y 18.

Artículo 14

Toda publicación impresa con fines de difusión llevará en términos claros la indicación del establecimiento tipográfico de donde proceda. Cuando circulare un impreso sin esta indicación el culpable será castigado con multa de Diez Córdobas (C$ 10.00), sin perjuicio de sus otras responsabilidades y de las sanciones que correspondan al autor.

Artículo 15

Todo regente está obligado a enviar sin cargo alguno los siguientes ejemplares de los impresos que salgan de sus talleres: uno a la Jefatura Política, al ponerse en circulación la edición, al la empresa editora radica en la cabecera del Departamento, y, en caso contrario, por el primer correo; uno a la Secretaría de Gobernación; uno a la Biblioteca Nacional; uno al Archivo Nacional y uno a la Universidad Central, todos al comenzar la edición, si la empresa radica en Managua, o por el primer correo si radica fuera de la capital.

Por cada ejemplar que deje de enviar se aplicará al regente multa de un córdoba (C$ 1.00) por la primera vez, dos (2) por la segunda; y tres (3) por cada una de las siguientes.

Artículo 16

Las sanciones señaladas en este Capítulo y en los artículos 18 y 19 serán aplicadas gubernativamente por el correspondiente Alcalde, con apelación ante la Jefatura Política respectiva.

Capítulo III Artículos 17 a 19

De los Periódicos, Revistas, Etc.

Artículo 17

Toda publicación periódica deberá estar dirigida y representada por un Director responsable, en pleno goce de sus derechos civiles.

Los periódicos de índole puramente literaria o estudiantil podrán ser dirigidos por menores de edad.

Cuando el Director sea persona que goce de inmunidad constitucional o diplomática, deberá constituir un co-director no inmune a quien puedan exigirse por la vía ordinaria las responsabilidades civiles o penales en su caso, sin perjuicios de las que corresponden a aquél.

Artículo 18

Antes de iniciarse la publicación, el director deberá avisarlo en escrito duplicado al Alcalde respectivo, acompañando el nombre y firma del co-director en su caso, y, además, las calidades de ambos el nombre y periodicidad de la publicación y el de la imprenta en que va a ser editada. El registro constituye título de propiedad del nombre de la publicación. Ni éste, ni otra sustancialmente parecido podrá registrarse ni usarse por otra empresa de igual índole, salvo después de transcurridos cinco años de la clausura voluntaria de la primera.

Cualquier cambio de alguno de los datos señalados, y la terminación de la publicación, deberán también comunicarse en igual forma al Alcalde, para su registro, dentro del plazo de cinco días.

La falta de cualquiera de estos requisitos será penada de conformidad con el artículo 11.

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