Ley de licitación pública de licencias y concesiones pesqueras

LEY DE LICITACIÓN PÚBLICA DE LICENCIAS Y CONCESIONES PESQUERAS

LEY No. 165,

Aprobado el 22 de Febrero de 1994

Publicado en El Nuevo Diario del 4 de Marzo de 1994

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que los recursos naturales, entre los cuales se encuentran los recursos pesqueros, son patrimonio nacional y, por tanto, corresponde al Estado normar su explotación y la celebración de contratos para su explotación racional y sostenida de acuerdo al interés nacional, según lo prescrito en el Arto. 102 de nuestra Constitución Política.

II

Que es necesario y urgente avanzar en el proceso de ordenamiento y planificación de la actividad pesquera de nuestro país.

III

Que diversos estudios efectuados por científicos de la pesca han llegado a la conclusión que urge mejorar los procedimientos encaminados a lograr la efectividad en el ordenamiento y planificación de la actividad pesquera en nuestro país y que es necesario modificar el sistema de licencias y concesiones pesqueras actualmente en vigencia.

IV

Que el proceso de asignación ordenada de licencias y concesiones para el aprovechamiento sostenido de los recursos pesqueros constituye un tema de alta prioridad.

V

Que es inherente a una correcta asignación de licencias para el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos pesqueros tomar en cuenta el potencial de rendimiento sostenible de las especies, determinado en base a estudios científicos, para de esa manera evitar la sobreexplotación de los recursos pesqueros.

VI

Que en el proceso de asignación de licencias y concesiones para el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas se requiere de normas, regulaciones y procedimientos que garanticen la participación en igualdad de condiciones del inversionista en dicho proceso, así como la transparencia del mismo.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE LICITACIÓN PÚBLICA DE LICENCIAS Y CONCESIONES PESQUERAS

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 27
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto regular la concesión de licencias a las personas naturales o jurídicas nicaragüenses que se dediquen a la explotación de los recursos pesqueros en las aguas marinas de Nicaragua, hasta las doscientas millas náuticas a partir de sus costas en los Océanos Atlántico y Pacífico y sobre la plataforma continental hasta donde ésta se extiende.

Artículo 2

Se establece el Sistema de Licitaciones Públicas para el Otorgamiento de Licencias y Concesiones para la Explotación de Recursos Pesqueros, con fines comerciales.

Capítulo II Artículos 3 a 10

Del Comité de Licitaciones Públicas de Recursos Pesqueros

Artículo 3

Creáse el Comité de Licitaciones Públicas de Recursos Pesqueros, el cual estará constituido por:

  1. El Ministro de Economía y Desarrollo, o su Representante;

  2. El Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente o su delegado;

  3. Un Representante de la Región Autónoma del Atlántico Norte, nombrado por el Consejo Regional Autónomo de dicha región;

    ch) Un Representante de la Región Autónoma del Atlántico Sur, nombrado por el Consejo Regional de dicha región;

  4. Un Representante de los Pescadores Artesanales del Atlántico;

  5. Un Representante de los Pescadores Artesanales del Pacífico;

  6. Un Representante de los Pescadores Industriales del Atlántico;

  7. Un Representante de los Pescadores Industriales del Pacífico;

  8. Un Representante de las plantas procesadoras del Atlántico y del Pacífico.

Artículo 4

Se faculta al Comité de Licitaciones Públicas de Recursos Pesqueros:

  1. La escogencia de su coordinador entre sus integrantes.

  2. La elaboración del procedimiento de licitaciones y sus reglas de funcionamiento interno, que deberán estar elaborados en un plazo no mayor de sesenta días, después de promulgada la presente Ley.

  3. La elaboración del procedimiento y los mecanismos de utilización y control del Fondo que se constituya conforme el Artículo 11, en un plazo no mayor de sesenta días, después de promulgada la presente Ley.

Artículo 5

Las Licitaciones y Concesiones a que se refiere el Arto. 2, se harán sobre la base del potencial de rendimiento sostenible por especie.

Artículo 6

Excepcionalmente, habrá licitación pública de licencias y concesiones pesqueras para autorizar a inversionistas extranjeros, pescar en aguas nicaragüenses, tomando siempre en cuenta el potencial de los recursos, el...

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