Conferencia marítima de las naciones unidas convención a la organización consultiva marítima intergubernamental

CONFERENCIA MARÍTIMA DE LAS NACIONES UNIDAS CONVENCIÓN A LA ORGANIZACIÓN CONSULTIVA MARÍTIMA INTERGUBERNAMENTAL

Publicado en la Gaceta No. 13 de 18 de enero de 1982

Los Estados partes en la presente Convención deciden establecer la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (de aquí en adelante designada "la organización").

Parte I Artículo 1

Finalidad de la organización

Artículo 1

Las finalidades de la Organización son:

  1. Establecer un sistema de colaboración entre los gobiernos en materia de reglamentación y prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional y fomentar la adopción general de normas para alcanzar los más altos niveles posibles en lo referente a seguridad marítima y a eficiencia de la navegación;

  2. Fomentar la eliminación de medidas discriminatorias y restricciones innecesarias aplicadas por los gobiernos a la navegación comercial internacional con el fin de promover la disponibilidad de los servicios marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y fomento acordados por un gobierno a su marina mercante nacional con miras a su desarrollo y para fines de seguridad no constituyen en sí mismos una discriminación, siempre que dicha ayuda y fomento no estén fundados en medidas concebidas con el propósito de restringir a los buques de cualquier bandera, la libertad de participar en el comercio internacional.

  3. Tomar medidas para la consideración por la organización de cuestiones relativas a las prácticas restrictivas desleales de empresas de navegación marítima, de acuerdo a la parte II;

  4. Tornar medidas para la consideración por la organización de todas las cuestiones relativas a la navegación marítima que puedan serle sometidas por cualquier organismo o institución especializada de las Naciones Unidas;

  5. Facilitar el intercambio de informaciones entre los Gobiernos en asuntos sometidos a consideración de la organización.

Parte II Artículos 2 a 4

Funciones

Artículo 2

Las funciones de la organización serán consultivas y de asesoramiento.

Artículo 3

Con el propósito de alcanzar las finalidades enunciadas en la parte I, las funciones de la organización serán:

  1. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, considerar y formular recomendaciones respecto a las cuestiones vinculadas al artículo 1 (a), (b) y (c) que puedan serle sometidas por los miembros, por cualquier organización intergubernamental, así como respecto a aquellos asuntos enunciados en el artículo 1 (d) que sean sometidos a su consideración.

  2. Preparar proyectos de convenciones, acuerdos u otros instrumentos apropiados y recomendarlos a los gobiernos a las organizaciones intergubernamentales, y convocar las conferencias que estime necesarias;

  3. Establecer un sistema de consulta entre los miembros y de intercambio de información entre los gobiernos.

Artículo 4

En aquellos asuntos que estime susceptibles de ser resueltos mediante los procedimientos normales de la navegación comercial internacional, la organización recomendará que así se proceda. Cuando, en opinión de la organización, cualquier asunto referente a prácticas restrictivas desleales de las empresas de navegación marítima no sea susceptible de ser resuelta por los procedimientos normales de la navegación comercial internacional, o en el caso de haberse comprobado esta imposibilidad y siempre que el asunto haya sido previamente objeto de negociaciones directas entre los miembros interesados, la organización, a petición de uno de ellos, procederá a su consideración.

Parte III Artículos 5 a 11

Miembros

Artículo 5

Todos los estados pueden ser miembros de la organización conforme a las disposiciones de la parte III.

Artículo 6

Los miembros de las Naciones Unidas pueden ser miembros de la organización adhiriendo a la presente convención de acuerdo a las disposiciones del artículo 57.

Artículo 7

Los estados no miembros de las Naciones Unidas que han sido invitados a enviar representantes a la conferencia marítima de las Naciones Unidas celebrada en Ginebra el 19 de febrero 1948, pueden ser miembros adhiriendo a la presente convención de acuerdo a las disposiciones del artículo 57.

Artículo 8

Todo estado que no tenga derecho a ser miembro según lo dispuesto en los artículos 6 o 7, podrá solicitar su incorporación en tal carácter por intermedio del secretario general de la organización y será admitido a la presente convención de acuerdo a las disposiciones del artículo 57 siempre que, previa recomendación de la organización, excluidos los miembros asociados.

Artículo 9

Todo territorio o grupo de territorios al cual le fuera aplicada la presente convención conforme al artículo 58, por el miembro que tenga a su cargo las relaciones internacionales de ese territorio o grupo de territorios, o por las Naciones Unidas, puede ser miembro asociado de la organización mediante notificación escrita entregada al secretario general de la organización por dicho miembro o por la organización de las Naciones Unidas, según sea el caso.

Artículo 10

Todo miembro asociado tendrá los derechos y obligaciones que la presente convención reconoce a un miembro de la organización excepto el derecho de voto en la asamblea y el de ser elegido miembro del consejo o del comité de seguridad marítima, y con estas limitaciones, la palabra "miembro" en la presente convención deberá considerarse como incluyendo a los miembros asociados, salvo disposición contraria de su texto.

Artículo 11

Ningún estado o territorio puede llegar a ser miembro de la organización o continuar en tal carácter contrariamente a una resolución de la asamblea general de las Naciones Unidas.

Parte IV Artículo 12

Organismos

Artículo 12

La organización constará de una asamblea, un consejo, un comité de seguridad marítima y de todos los organismos auxiliares que la organización juzgue necesario crear en cualquier momento; y de una Secretaría.

Parte V Artículos 13 a 16

La Asamblea

Artículo 13

La Asamblea estará constituida por todos los miembros.

Artículo 14

La asamblea se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años. Las reuniones extraordinarias de la misma se celebrarán con un preaviso de sesenta días, siempre que un tercio del número de miembros haya notificado al secretario general que desea que se celebre una reunión, o en cualquier momento si el consejo lo estima necesario, igualmente con un preaviso de sesenta días.

Artículo 15

La mayoría de los miembros, excluyendo los miembros asociados, constituirá quórum para las reuniones de la Asamblea.

Artículo 16

Las funciones de la asamblea serán:

  1. Elegir entre sus miembros, con exclusión de los miembros asociados, en cada reunión ordinaria, un presidente y dos vicepresidentes que permanecerán en funciones hasta la reunión ordinaria siguiente;

  2. Determinar su propio reglamento interno, a excepción de lo previsto en otra forma en la presente convención;

  3. Establecer los organismos auxiliares temporarios o, si al consejo lo recomienda, los permanentes que juzgue necesarios;

  4. Elegir los miembros que han de estar representados en el consejo conforme al Artículo 17, y en el comité de seguridad marítima de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28;

  5. Recibir y examinar los informes del consejo y resolver todo asunto que le haya sido sometido por el mismo;

  6. Votar el presupuesto y establecer el funcionamiento financiero de la organización, de acuerdo con lo dispuesto en la parte IX

  7. Revisar los gastos y aprobar las cuentas de la organización;

  8. Desempeñar las funciones de la organización teniendo en cuenta que en lo referente a cuestiones previstas en los incisos. (a) y (b) del artículo 3, la asamblea las someterá al consejo a fin de que formule las recomendaciones o los instrumentos correspondientes ; siempre que además todos los instrumentos sometidos por el consejo a la asamblea y no aceptados por ésta última, serán sometidos nuevamente al consejo para su nueva consideración con las observaciones que la asamblea pueda hacerles:

  9. Recomendar a los miembros la adopción de reglamentaciones relativas a la seguridad marítima o enmiendas a tales reglamentaciones que le someta el comité de seguridad marítima por intermedio del consejo;

  10. Remitir al consejo para su examen o decisión cualquier asunto comprendido en las finalidades de la organización, excepto la función de hacer recomendaciones prevista en el inciso (i) del presente artículo, la que no podrá ser delegada.

Parte VI Artículos 17 a 27

El Consejo

Artículo 17

El Consejo estará integrado por dieciséis miembros, distribuidos en la siguiente forma:

  1. seis serán los Gobiernos de los países con los mayores intereses en la provisión de los servicios marítimos internacionales;

  2. seis serán los Gobiernos de otros países con los mayores intereses en el comercio marítimo internacional;

  3. dos serán elegidos por la asamblea entre los gobiernos de los países que tengan intereses substanciales en la provisión de servicios marítimos internacionales, y

  4. dos serán elegidos por la asamblea entre los gobiernos de países que tengan intereses substanciales en el comercio marítimo internacional.

De acuerdo con los principios enunciados en el presente artículo el primer consejo será constituido conforme a lo establecido en el anexo 1 de la presente convención.

Artículo 18

Salvo en el caso previsto en el anexo 1 de la presente convención, el consejo determinará a los fines de aplicación del artículo 17 (a), los miembros, gobiernos de los países que tengan los mayores intereses en la provisión de servicios marítimos internacionales y determinará igualmente, a los fines de aplicación del...

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