Decreto, Normas para importación de menaje de casa (relativo residentes pensionados)

NORMAS PARA IMPORTACIÓN DE MENAJE DE CASA

(RELATIVO RESIDENTES PENSIONADOS)

Decreto No. 43

de 14 de diciembre de 1977

Publicado en La Gaceta No. 19 de 25 de enero 1978

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de las facultades que le concede el Ordinal 3) del Artículo 194 Cn.,

Decreta:

Artículo 1

El menaje de casa a que se refiere el Artículo 5º del Decreto Legislativo No. 628 del 31 de Octubre de 1974, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 264 del 19 de Noviembre de ese mismo año comprenderá las mercancías a que se refiere la Sección 13.05 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, sean éstas nuevas o usadas. La importación será por una sola vez y el menaje que no exceda de Diez Mil Dólares, equivalentes a Setenta Mil Córdobas, gozará de exención de derechos arancelarios e impuestos anexos. El menaje puede ser traído por el residente pensionado o rentista al venir al país dentro de los tres meses siguientes a su ingreso.

Artículo 2

Los vehículos automotores a que se refiere el Arto. 6º. Del Decreto Legislativo mencionado serán importados por los pensionados o rentistas residentes en todos los casos señalado en dicho artículo, libres de derechos aduaneros e impuestos anexos dentro de las mismas épocas y plazos señalados en el artículo anterior por la primera vez, y durante los tres meses sub-siguientes, al día de la pérdida o del vencimiento de los cinco años fijados en el aludido artículo 6º..

Artículo 3

El Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Aduanas llevarán un control estricto sobre el destino y plazo de los bienes importados por los residentes pensionados o rentistas.

Artículo 4

Las franquicias a que se refiere este Decreto son intransferibles, pues se otorgan exclusivamente a favor de los residentes pensionados o rentistas...

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