Decreto A.N., Se modifica la ley de 14 de marzo de 1935, relativa a fiscalización y control de las cuentas municipales

(SE MODIFICA LA LEY DE 14 DE MARZO DE 1935, RELATIVA A FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LAS CUENTAS MUNICIPALES)

Aprobada el 18 de Julio de 1935

Publicada en La Gaceta No. 171 del 5 de Agosto de 1935

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Se modifica la ley de 14 de Marzo de 1935, relativa a la fiscalización y control de las cuentas de las Municipalidades y demás Juntas Locales, la cual se leerá así:

Artículo 1º

.- Los Tesoreros de las Municipalidades, de las Juntas Locales que hagan veces de aquellas, de las de Ornato, de las de Fomento y de los demás organismos que administren fondos comunales o departamentales, para fines de utilidad pública, cuyas Tesorerías hubieren percibido más de un mil córdobas, como entrada ordinaria en cualesquiera de los años 1933-1934 o en cualquier año subsiguiente serán fiscalizados en el manejo de los fondos que administraren, por el Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 2º

También quedarán sujetas a la misma fiscalización de sus cuentas, por el Tribunal de Cuentas, la Junta Nacional de Beneficencia, la Lotería Nacional de Beneficencia, todas las Juntas Locales de Beneficencia y los demás organismos con personalidad jurídica que administren fondos recaudados por suscripción pública o por medio de impuesto, con fines de beneficencia.

Artículo 3º

El Distrito Nacional, las Municipalidades y demás organizaciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán publicar sus planes de arbitrios o leyes creadoras de impuestos, en un diario de la localidad o en uno de la capital, si no lo hubiere en la localidad, por lo menos 15 días antes de someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo en los casos que proceda.

Artículo 4º

Los Alcaldes en ejercicio de las Municipalidades a que se refiere el art. 1º devengarán sueldo, el cual se determinará en el respectivo presupuesto.

Artículo 5º

En los primeros 15 días de su establecimiento y en los primeros 15 días de cada año, los organismos a que se refiere la presente ley, formularán su presupuesto anual de gastos ordinarios. Estos presupuestos, sus modificaciones y los...

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