Disposición administrativa 71-23-08-2011, SOBRE LA APROBACIÓN POLÍTICAS CULTURALES DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS, SUS PRINCIPALES LINEAMIENTOS Y COMPONENTES DEL PLAN DE DESARROLLO

SOBRE LA APROBACIÓN POLÍTICAS CULTURALES DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS, SUS PRINCIPALES LINEAMIENTOS Y COMPONENTES DEL PLAN DE DESARROLLO

DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA No. 71-23-08-2011, Aprobada el 23 de Agosto del 2011

Publicada en La Gaceta No. 174 del 16 de Septiembre de 2011

La Junta Directiva del Consejo Regional Autónomo del Atlántico Norte en uso de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley No. 28 y el Reglamento Interno Administrativo emite la siguiente Disposición administrativa.

CONSIDERANDO I

Que la Constitución Política Nicaragüense, incluye el tema de la Cultura. En su Arto. 8, reconoce el carácter multiétnico de la nación nicaragüense. El Arto 11 (desarrollado por la Ley 162 de 1993) señala el carácter oficial de las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua También reconoce el derecho de las comunidades de la Costa Atlántica a “preservar y desarrollar su identidad cultural (…), dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones” (Arto. 89); a “la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura (…) Arto. 90-; al “acceso en su región a la educación en su lengua materna (…); Arto. 121-; y a “vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales”. Asimismo, “garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres” “(Arto. 180). La Constitución obliga al Estado a “dictar leyes (…) que aseguren que ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de su lengua, cultura y origen (Arto.91); a “promover el rescate, desarrollo y fortalecimiento de la cultura nacional… (y) apoyarla “en todas sus expresiones, sean de carácter colectivo o de creadores individuales” (Arto.126). Asimismo, a proteger “el patrimonio arqueológico, histórico, lingüístico, cultural y artístico de la nación “(Arto. 128). Por último, el Arto. 127 establece que “La creación artística y cultural es libre e irrestricta”.

CONSIDERANDO II

Que en los campos de la Administración Pública y de Administración de Justicia, los artículos 6,11, 12, 13, 14, y 15, de la Ley 162 (Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua), obligan al Estado a: establecer programas de preservación, rescate, y promoción de las culturas Mískitu, Sumu Mayangna, Rama, Creole, Garífuna y cualquier otra cultura que aún exista; traducir y divulgar todo decreto, leyes, comunicados y cualquier otra documentación emitidas por el Estado Nacional en los distintos idiomas; elaborar y diseñar de acuerdo a las característica culturales de las comunidades de la Costa Atlántica, los mensajes de salud pública y traducirlos y divulgarlos en esas lenguas; establecer las señales de transporte, de seguridad en centros de trabajo, de protección de recursos naturales y otras en las lenguas de las comunidades; traducir a las lenguas de las comunidades los preavisos, despidos, contratos laborales, convenios colectivos y todos los actos laborales; e inscribir y registrar, en las lenguas de esas comunidades, el estado civil de las personas la propiedad.

CONSIDERANDO III

Que el Estatuto de la Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, (Ley No. 28 de 1987) y su Reglamento, reafirman los derechos culturales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas. El Estatuto, en relación a la cultura, establece en su Arto. 8, numerales 2, 5 y 6 que, como parte de sus atribuciones, a las Regiones Autónomas les corresponde “(…) la administración de los programas de cultura (…), promover el estudio fomento, desarrollo, preservación y difusión de las Culturas de la Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, así como su patrimonio histórico, artístico, lingüístico y cultural”, además de promover la cultura nacional en las comunidades de la Costa Atlántica. Por otro lado, el Reglamento de la Ley No. 28 (Decreto de la Asamblea Nacional No. 3584 del año 2003) en su Capítulo V, denominado De las Culturas Tradicionales, Arto. 20 desarrolla lo establecido en el Arto. 8 numeral 5. El Capítulo VI De la Cultura Nacional, en su artículo 21 desarrolla el numéralo 6, en correspondencia con lo establecido en el Arto. 126 de la Constitución Política. Que Las comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creará programas especiales para el ejercicio de estos derechos.

CONSIDERANDO IV

Que La Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y los Ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz, de 2002 (Ley No. 445), en el Capítulo II: De las autoridades comunales y territoriales con representación legal, Artos, 3 y 5 establecen el carácter de autoridad que tienen las asambleas territoriales, como órgano de administración de las autoridades comunales, así como su carácter representativo de las comunidades que las eligen. Esta Ley en el Arto. 14 prohíben a las Alcaldías la declaración de parques ecológicos municipales en tierras comunales. Y en su Arto. 31 establece el deber del Gobierno de la República al igual que el de las Regiones Autónomas y municipalidades de respetar los derechos reales de propiedad sobre las tierras comunales que tradicionalmente han ocupado, lo que remite, desde la perspectiva de la gestión del territorio, al manejo de los sitios con valor cultural, y otros que se encuentren dentro de la propiedad comunal.

CONSIDERANDO V

Que el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vigente desde el 3 de enero de 1976, tiene el propósito de hacer efectivos los derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, elaborada casi 20 años antes. Este instrumento reconoce el derecho de todas las personas a practicar sus modos de vida cultural, sin sufrir discriminación de ningún tipo.

CONSIDERANDO VI

Que el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, vigente a partir del 23 de marzo de 1976, señala en su Arto. 27 señala que “en los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a la personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma”.

CONSIDERANDO VII

Que la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) referida expresamente a niños y niñas indígenas en sus artículos 17.d, 29.d y en especial el artículo 30, base de la educación intercultural bilingüe, establece que “en los Estados en que existan minorías étnica, religiosas o Lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena, el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y o a emplear su propio idioma”.

CONSIDERANDO VIII

Que la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural, ha colocado a la Cultural en el centro de los debates sobre identidad, cohesión social y el desarrollo de una economía fundada en los conocimientos y saberes; así como el respeto de la diversidad de las culturales, la tolerancia, el diálogo y la cooperación, en un clima de confianza y de entendimiento mutuos, lo cual contribuye a garantizar la paz y la seguridad internacionales.

CONSIDERANDO IX

Que la Convención sobre la Protección ya Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales en 2005, que reafirma que la diversidad cultural es una característica esencial que debe valorarse y preservarse. Y, que aumenta las posibilidades y nutre las capacidades y los valores humanos de todas las personas, constituyéndose en uno de los principales motores del desarrollo sostenible de los pueblos y comunidades. La Convención hace referencia al pluralismo cultural, al derecho a la diferencia y la necesidad de que los Estados cuenten con políticas culturales para proteger y respetar la diversidad y contribuir al entendimiento entre culturas.

CONSIDERANDO X

Que el convenio 169 de la OIT, ratificado el pasado año por nuestro país. Reconoce a los pueblos indígenas derechos específicos como el derecho a la posesión de las tierras y el territorio que ocupan tradicionalmente, el reconocimiento de sus valores sociales y religiosos, el derecho consuetudinario, el derecho a los servicios de salud y el derecho a beneficiarse de la igualdad de las condiciones de empleo, la formación, la no-discriminación, entre otros; y establece medidas concretas para garantizar su protección. Entre ellos, destacan la consulta y participación de los pueblos indígenas en aquellas acciones que pudieran afectarles, el respeto a sus culturas y formas de vida, y el derecho a aplicar sus propios modelos de desarrollo.

CONSIDERANDO XI

Que el Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB)-art. 8j8 y disposiciones conexas-, de obligado cumplimiento para las partes. Este establece que “cada parte contratante, en la medida de lo posible y según proceda (….)j. Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinente para la conservación y la utilización sostenible de la...

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