Decreto, Negociación obligatoria de divisas para extranjeros que visiten transitoriamente el país. reforma al articulo 1

NEGOCIACIÓN OBLIGATORIA DE DIVISAS PARA EXTRANJEROS QUE VISITEN TRANSITORIAMENTE EL PAÍS. REFORMA AL ARTICULO 1

DECRETO No. 1307.

Aprobado el 29 de Agosto de 1983

Publicado en La Gaceta No. 199 del 31 de Agosto de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1

Refórmase el artículo 1 del Decreto 1163 del 12 de Enero del año en curso dictado por esta Junta de Gobierno, el cual se leerá así:

"Arto 1.- Todo extranjero que visite el país, transitoriamente deberá cambiar en la ventanilla que al efecto establecerá el Banco Central de Nicaragua en el Aeropuerto Augusto C. Sandino y en la Aduana de Peñas Blancas, la suma de Sesenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$60.00), negociación que efectuará al tipo de cambio que el Banco Central de Nicaragua determine.

Estarán exentos de negociar tales divisas: a) personas menores de 18 años; b) choferes y ayudantes de vehículos de Transporte comercial; c) extranjeros con visa de tránsito con validez menor de 24 horas; d) extranjeros que llegaren a Nicaragua a prestar servicios a Instituciones u organismos del Estado, y que estén debidamente acreditados; y e)...

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