Resolución CD-CONAMI-016-06JUL30-2014, NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS

NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS

RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-016-06JUL30-2014

De fecha 30 de Julio de 2014

Publicada en La Gaceta No. 166 del 2 de Septiembre de 2014

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS

CONSIDERANDO:

l

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 numeral 6 de la Ley No. 769: "Ley de Fomento y Regulación de las Micro finanzas ", es atribución de la CON AMI: "Dictar las normas y disposiciones contables y de funcionamiento aplicables a las IMF, en función de la naturaleza y especialidad de sus actividades".

ll

Que es atribución del Consejo Directivo de la CON AMI, "Aprobar las normas prudenciales, contables, de registro, provisiones, de operaciones, de administración del riesgo y cualquier otra aplicable a las IMF", al tenor de lo dispuesto en el artículo 12, numeral 4, de la Ley No. 769: "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas".

III

Que es necesario contar con una contabilidad uniforme y comparable, indispensable para crear estadísticas fiables de la actividad microfinanciera en el país, conciliar la información remitida por las IMF a las centrales de riesgo y permitir el uso de herramientas de información para efectos de supervisión por parte de la CONAMI.

Que el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Nº 769 "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas" establece que la CONAMI podrá imponer sanciones a las instituciones sujetas a su vigilancia, por el incumplimiento de las instrucciones impartidas para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren.

IV

Que es atribución del Presidente Ejecutivo de la CONAMI resolver e imponer las sanciones que correspondan conforme la Ley No. 769 y a las normas que se dicten en esta materia, al tenor de lo establecido por el numeral 10 del artículo 17 y artículo 60 de la referida Ley.

En uso de sus facultades,

La siguiente:HA DICTADO,NORMA SOBRE MANUAL ÚNICO DE CUENTAS PARA LAS INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS

Resolución No. CD-CONAMI-016-06JUL30-2014

De fecha 30 de Julio de 2014

CAPÍTULO l Artículos 1 y 2

DEFINICIONES, OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1 Definiciones

Los términos utilizados en la presente norma, deben ser interpretados de acuerdo con las siguientes definiciones:

  1. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Entendiéndose como toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros.

  2. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a Cinco Millones Setecientos mil Córdobas (C$5, 700,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.

  3. MUC-IMF: Manual único de cuentas para las instituciones de microfinanzas. El MUC-IMF es un sistema uniforme de registro contable para las IMF, de manera que los estados financieros que elaboren se presenten de forma homogénea y reflejen adecuadamente la situación financiera, patrimonial y los resultados de su gestión.

  4. Presidente Ejecutivo: Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.

Artículo 2 Objeto y alcance

La presente norma tiene por objeto establecer los lineamientos que deberán seguir las IMF, para la adopción e implementación del MUC-IMF contenido en el Anexo 1, el cual pasa a formar parte integrante de la presente norma.

Las disposiciones contenidas son aplicables a las IMF, que están bajo el registro, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de la CON AMI.

CAPÍTULO ll Artículos 3 a 5

FASES DE LA IMPLEMENTACIÓN

Artículo 3 Adopción del MUC-IMF

Las IMF deberán adoptar e implementar el MUC a partir del primero de enero de 2015. Para cumplir con lo antes referido, deberán desde el día de entrada en vigencia de la presente norma, realizar las actividades, pruebas y modificaciones necesarias a sus sistemas.

Artículo 4 Plan de implementación

Las IMF deberán presentar al Presidente Ejecutivo en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días calendarios, posteriores a la entrada en vigencia de la presente norma, un plan que contenga al menos lo siguiente:

  1. La descripción de las actividades, sus fechas de cumplimiento y los responsables de su ejecución;

  2. Los procedimientos que van a utilizar para identificar, medir y monitorear su cumplimiento; y

  3. Una tabla de equivalencias entre las cuentas de su catálogo en uso y el catálogo del MUC-IMF.

Si la suma del monto de las provisiones de cartera sujeta a gradualidad de acuerdo con la Norma sobre Gestión del Riesgo Crediticio para Instituciones de Microfinanzas (Resolución Nº CD-CONAMI-025-020CT07-2013) y el monto de las pérdidas que pudieran resultar de la aplicación del MUC-IMF, superara el diez por ciento (10%) del patrimonio contable o colocara el patrimonio legal de la IMF por debajo del mínimo establecido en la Ley, las IMF deberán incluir en su plan de implementación una propuesta integral de cumplimiento de la normativa prudencial.

Artículo 5 Informe de avance

Las IMF deberán informar al Presidente Ejecutivo al 31 diciembre 2014 y 31 de marzo de 2015 sobre los aspectos relevantes del avance del plan de implementación.

CAPÍTULO lll
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 6 a 17
Artículo 6 Requisitos mínimos para el resguardo de los datos contables

En la ejecución de los procedimientos de resguardo, así como en cada uno de los recursos intervinientes en los procesos de tecnología informática (sistemas de aplicación, tecnología...

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