Decreto, Reglamento que norma procedimientos para industria lechera

REGLAMENTO QUE NORMA PROCEDIMIENTOS PARA INDUSTRIA LECHERA

DECRETO NO. 13,

Aprobado el 1 de Febrero de 1968

Publicado en la Gaceta No. 45 del 22 de Febrero de 1968

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo, No. 723 de 9 de Febrero de 1963;

DECRETA:

El siguiente Reglamento que norma procedimientos para la Industria Lechera, venta de leche cruda y modifica el dictado el 15 de Febrero de 1963.

Capitulo I Artículos 1 a 3

De la Licencia

Artículo 1

Las Empresas de Plantas Pasteurizadoras y Esterilizadoras o que usan cualquier otro método para la purificación y conservación de la leche, que desearen vender leche fluida, en la zona donde existe prohibición para vender al público leche cruda, deberán proveerse previamente de una licencia que extenderá el Ministerio de Economía, Industria y Comercio como requisito indispensable para poder vender dicha leche.

La expedición de la referida licencia no causará impuesto alguno y será mantenida en vigor mientras las plantas reúnan las condiciones sanitarias adecuadas y cumplan con los preceptos de este Reglamento.

Artículo 2

Para el otorgamiento de la licencia a que se refiere el artículo anterior será necesario presentar una constancia del Ministerio de Salud Pública de que la planta llena los requerimientos sanitarios correspondientes, tanto en su sala de recibo y en las instalaciones destinadas al procesamiento y conservación de la leche, como en lo que respecta a sus envases y transporte.

Artículo 3

Cada planta ejercerá su negocio o industria con entera independencia de las otras plantas, podrá contratar la provisión de la leche que necesita con productores de su libre escogencia y seleccionará su clientela de consumidores con entera libertad siempre que no se viole lo dispuesto en este Reglamento.

Capítulo II Artículos 4 y 5

Definiciones

Artículo 4

Para los efectos del presente Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

a) "Planta" es toda empresa industrial que se dedique a pasteurizar, esterilizar o purificar y conservar por cualquier otro método, la leche que destine a su venta en forma fluida al público consumidor en zonas donde no es permitido el expendio de leche cruda.

b) Centro de Recibo, es un lugar donde se recibe, de muestrea, se pesa, se enfría y se reúne en tanques de almacenamiento para despacharse a las plantas.

c) Productor es cualquier persona natural o jurídica a cuyo nombre se entregue leche a las plantas procesadoras.

d) Distribuidor es cualquier persona natural o jurídica que vende leche o producto de leche pasteurizada o esterilizada.

e) Transportador es cualquier persona natural o jurídica que transporta leche y/o producto de leche a una planta, de una planta a otra o de un centro de recibo a una planta, a nombre de productores o de plantas.

f) Inspectores son las autoridades sanitarias encargadas de vigilar y hacer cumplir los reglamentos de sanidad y lo dispuesto en el inciso 2 del Decreto No. 723.

g) Galonaje fluido, es el total de la leche que en forma fluida vendan las plantas en las zonas donde existe la prohibición de venta de leche cruda, en cualquier recipiente.

h) Galonaje industrial, es toda leche que se recibe de cualquier calidad, que no alcance a ser vendida como fluida en las zonas de prohibición.

i) Básico de verano, es el total de leche que un productor haya entregado a una o varias plantas regidas por las disposiciones del presente Reglamento en el período que principia el uno de Diciembre y termina el treinta y uno de Mayo, del año siguiente. Una vez concluido el lapso, el básico de verano correspondiente a cada productor, estará representado por la cifra porcentual de la venta fluida que le corresponde dentro del total entregado por todos los productores, durante el período mencionado.

El período que marca el básico podrá ser variado por el Comité Coordinador con la aprobación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

j) La planta, el Centro de Recibo, el distribuidor y el productor deben estar inscritos en el Comité Coordinador.

Artículo 5

La leche será de cinco clases grados: grado "A-R") "A") "B-R") "B") y "C").

a) Leche de grado "A-R") es aquella leche que haya sido refrigerada inmediatamente después de su ordeño, en instalaciones situadas en la misma finca y que al ser entregadas en las plantas tenga una temperatura no superior de quince grados centígrados y cuyo tiempo de reducción por el método de azul de metileno sea de cinco o más horas.

b) Leche de grado "A") es aquélla no refrigerada cuyo tiempo de reducción por él método de azul de metileno es de cinco o más horas.

c) Leche de grado "B-R") es aquella leche refrigerada que tenga una temperatura no superior de quince grados centígrados al ser entregadas en las plantas y cuyo tiempo de reducción por el método de azul de metileno sea no menor de tres horas y no, mayor de cinco horas.

d) Leche de grado "B") es aquélla no refrigerada cuyo tiempo de reducción por el método de azul de metileno sea no menor de tres horas y no mayor de cinco horas.

e) Leche de grado "C") es aquélla cuyo tiempo de reducción por el método de azul de metileno es menor de tres horas.

Estas clasificaciones quedan sujetas a modificaciones que pueda hacer el Comité Coordinador a medida que se perfeccione la técnica de la Industria Láctea en el País, con la aprobación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Capítulo III Artículos 6 a 10

Régimen de las Plantas

Artículo 6

Cuando una planta está situada en Departamento distinto del que está ubicada la zona de prohibición en la cual ella vende leche fluida, el Comité será el encargado de determinar que preceptos de este Reglamento le serán aplicables y mientras tal determinación no se haya hecho, las plantas mencionadas sólo estarán obligadas a sacar la licencia a que se refiere el Arto. 1o., de este Reglamento, participar al Comité su determinación de vender leche fluida en la zona prohibida informar la cantidad de leche vendida, contribuir con los C$0.04 centavos para el mantenimiento de la Oficina Coordinadora sobre la leche que venda en la ciudad de Managua, y retener el diferencial procedente de la leche que venda en la zona para el Fondo de Desarrollo de la Industria Láctea.

La leche fluida que las plantas vendan fuera de la zona de prohibición no pagarán los cuatro centavos para el mantenimiento de la Oficina Coordinadora, ni los diez centavos para el Fondo de Desarrollo de la Industria Láctea.

Artículo 7

El Comité cada vez que lo estime conveniente establecerá precios a los cuales deberán ajustarse las plantas para pagar al Productor el galonaje fluido en la zona de prohibición tomando en cuenta las ventas que dichas plantas hacen de fluidos en la referida zona, fuera de ella y de leche industrial.

El precio de venta de leche fluida al consumidor en la zona de prohibición será fijado por el Comité con la aprobación del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Artículo 8

Las plantas Pasteurizadoras o Esterilizadoras de leche en conjunto situadas en las zonas en que está prohibida la venta de leche cruda están obligadas a recibir toda la leche cruda que se les ofrezca en venta en sus plantas para participar proporcionalmente en la venta de leche fluida.

Artículo 9

El Comité Coordinador se encargará de que los excedentes de leche para ser industrializada dentro del básico de verano sean canalizados a la Compañía Nacional de Productores, de leche S. A., sin que esto constituya un monopolio.

En el caso del párrafo anterior la planta o plantas encargadas de recibir los galonajes industriales excedentes estarán obligadas a vender a las otras plantas cualquier galonaje que les hiciere falta en sus ventas de galonaje fluido.

Artículo 10

Las Plantas estarán obligadas a reportar diariamente al Comité, la cantidad de leche cruda que reciban, el nombre del productor que le haya entregado, la leche fluida que ha vendido y la cantidad de leche industrial que recibió. Estos datos podrán ser constatados por él Comité por cualquier medio que necesite emplear para investigarlo.

Capítulo IV Artículos 11 a 21

Liquidación

Artículo...

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