Decreto A.N., Disposiciones en ley de notariado -notarios cartuladores rendirán fianza de diez mil córdobas

DISPOSICIONES EN LEY DE NOTARIADO

Notarios Cartuladores rendirán fianza de Diez Mil Córdobas

Decreto No.815

Aprobado 21 de Febrero de 1963

Publicado en La Gaceta No. 59 del 11 de Marzo de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 815

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua,

DECRETAN

Artículo 1

El Arto. 2 de la Ley de 11 de Junio de 1915, se leerá:

Para ejercer las funciones de Notario, se requiere: además de los requisitos señalados en el Capítulo II de la Ley del Notariado, garantizar la responsabilidad con hipoteca o fianza por valor de Diez Mil Córdobas. Esta disposición comprende a los Notarios que cartulen como Jueces cuando hubiese otros Notarios en el lugar

Artículo 2

El párrafo segundo del Arto. 3, de la misma Ley, se leerá así:

"La garantía debe renovarse cada cinco años; y en el caso de que por existir una condenación o por cualquier causa llegaré a ser insuficiente, el mismo Ministerio Público podrá exigir que se complete o se cambie. Otorgada la escritura en cualquiera de los caos, la Corte Suprema custodiará el testimonio de su archivo, y acordará al Notario la autorización para que ejerza el cargo".

Artículo 3

El presente Decreto comenzará a regir 60 días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.N., 21 de Febrero de 1963.- J

. J. Morales Marenco, D. P.-José Zepeda Alaniz, D. S.-F. Medina, D. S.

Al Poder Ejecutivo.-Cámara del...

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