Ley para la protección y promoción de la obra, bienes e imagen del poeta rubén darío y declaratoria de patrimonio cultural, artístico e historico de la nación de su obra y bienes

LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTORICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES

LEY No. 333,

Aprobado el 15 de Febrero del 2000

Publicado en La Gaceta No. 57 del 21 de Marzo del 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA OBRA, BIENES E IMAGEN DEL POETA RUBÉN DARÍO Y DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL, ARTÍSTICO E HISTORICO DE LA NACIÓN DE SU OBRA Y BIENES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto la protección de los bienes muebles e inmuebles que han formado parte del patrimonio del Poeta Rubén Darío; la protección de su nombre, imagen y obra; igualmente, la divulgación y promoción de la misma.

Artículo 2

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, ejercerá las acciones necesarias para garantizar la integridad de la obra dariana de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, demás leyes y decretos nacionales e instrumentos internacionales aplicables.

Artículo 3

Para el cumplimiento efectivo del artículo anterior, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, podrá:

  1. Oponerse a toda deformación, alteración o modificación de la obra literaria del Poeta Rubén Darío que suponga perjuicio a la misma o menoscabo a su reputación.

  2. Reivindicar la paternidad de su obra mediante el reconocimiento de su nombre en aquellas publicaciones en que se omita, prohibir que se altere el nombre de Rubén Darío o que se utilice en relación con la obra de otro autor.

  3. Acceder al ejemplar único o raro de obra, cuando se halle en poder de terceros, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Artículo 4

Los autores, editores o compositores deberán utilizar y apegarse, para la realización de sus producciones literarias o artísticas, a la obra fidedigna de Rubén Darío. Se tendrán como textos de referencia las ediciones príncipes.

CAPITULO II Artículos 5 a 7

DECLARATORIA DE PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 5

Se declara al ilustre Poeta Rubén Darío "El Nicaragüense Universal de los Siglos".

Artículo 6

Se declara Patrimonio Cultural y Artístico de la Nación la obra literaria publicada o inédita del insigne Poeta Rubén Darío.

Artículo 7

Se declara Patrimonio Histórico de la Nación los bienes muebles e inmuebles que en vida utilizó Rubén Darío. Se comprende como parte integrante de los bienes inmuebles todos aquellos muebles personales que se encuentren dentro de la propiedad que haya estado vinculada a la vida u obra del Poeta, los que se conservarán en forma unitaria e indivisible a la misma.

La protección y conservación de los bienes mencionados en el párrafo anterior, se determinarán según lo establecido en la Ley de Protección del Patrimonio Cultural de la Nación, Decreto No. 1237 del 12 de abril de mil novecientos ochenta y tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 88 del diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres; en el Acuerdo del siete de julio de mil novecientos ochenta y tres, "Declaración Patrimonio Histórico y Artístico Nacional del Casco Urbano de la Ciudad de León", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 179 del seis de agosto de mil novecientos ochenta y tres; en los Decretos No. 477, "Que Crea el Museo y Archivo Rubén Darío" y Decreto No. 777, de Reformas al Decreto Legislativo No. 477 "Ley Creadora del Museo y Archivo Rubén Darío", publicados en La Gaceta, Diario Oficial, No. 64 del diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y La Gaceta, Diario Oficial, No. 17 del veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y tres respectivamente; y demás normas aplicables.

CAPITULO III Artículos 8 a 10

DE LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS DERECHOS

Artículo 8

Compete al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, la representación y gestión de los derechos de autor o regalías ante las sociedades de gestión colectiva nacionales o extranjeras, de la obra literaria protegida en la presente Ley.

Artículo 9

El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a través del Instituto Nicaragüense de Cultura, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá proceder en caso de violación a lo establecido en el Capítulo Primero, al cese de la actividad contraventora y a exigir la indemnización de los daños morales causados. También podrá adoptar, para el cese de las actividades ilícitas, las medidas de protección siguientes:

  1. La prohibición de realizar los actos que constituya la actividad contraventora.

  2. El retiro inmediato de circulación de los ejemplares editados en contravención a esta Ley.

  3. Multar al dueño de la producción que incumpla lo preceptuado en esta Ley, de acuerdo a los montos que señale el Reglamento de la misma.

Artículo 10

Los bienes...

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