Decreto A.N., Ley orgánica del distrito nacional y de municipalidades

LEY ORGÁNICA DEL DISTRITO NACIONAL Y DE MUNICIPALIDADES

DECRETO No. 1330

, Aprobado el 29 de Marzo de 1967

Publicado en La Gaceta No. 75 del 08 de Abril de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1330

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente

Ley Orgánica del Distrito Nacional y de Municipalidades

Capítulo I Artículos 1 a 20

Del Distrito Nacional

Artículo 1

El Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por medio de un funcionario que se denominará Ministro del Distrito Nacional. Habrá también un Vice-Ministro que colaborará en el Despacho subordinado al Ministro y hará las veces de éste en su defecto.

Artículo 2

El Ministro, como Delegado del Presidente de la República ejercerá las funciones de Administración del Distrito Nacional, cuya circunscripción está definida por la Ley de 7 de Marzo de 1930.

Artículo 3

Los Acuerdos del Gobierno del Distrito Nacional que tengan carácter de Leyes Locales, serán dictados por el Presidente de la República y refrendados por el Ministro del Distrito.

Los Planes de Arbitrios y Presupuestos del Distrito Nacional serán formulados por el Ministro del Distrito Nacional y sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo en el ramo del Ministerio de la Gobernación. Los Planes de Arbitrios y sus reformas serán publicados en el Diario Oficial, La Gaceta, requisito sin el cual no tendrán validez.

Artículo 4

El Ministro del Distrito Nacional y el Vice-Ministro, en su caso, serán responsables personalmente de los actos que firmaren o autorizaren; y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con el Presidente de la República.

Artículo 5

Para ser Ministro o Vice-Ministro del Distrito Nacional se necesita: ser ciudadano nicaragüense en ejercicio de sus derechos; mayor de veinticinco años de edad; residente por más de cinco años consecutivos en la ciudad de Managua; no ser contratista de obras y servicios con el Distrito; no tener concesiones del Distrito Nacional ni reclamaciones propias contra el Tesoro del Distrito Nacional; tener finiquitadas sus cuentas con la Hacienda Pública y el tesoro del Distrito Nacional, si ha administrado fondos de los mismos; no ser pariente del Presidente de la República, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Los nombramientos de Ministro y Vice-Ministro serán refrendados por el Secretario de la Presidencia.

Artículo 6

Además del Ministro y Vice-Ministro del Distrito Nacional, habrá un Tesorero, un Síndico y un Registrador del Estado Civil de las Personas, nombrados por el Presidente de la República en acuerdo refrendado por el Ministro del Distrito Nacional. Para ser Tesorero se necesita tener las mismas condiciones que para ser Ministro del Distrito Nacional; y para ser Síndico o Registrador del Estado Civil, además de esas condiciones, será necesario tener también las requeridas para ser Juez de Distrito. El Tesorero, el Síndico y el Registrador del Estado Civil de las Personas, no pueden ser parientes entre si, ni del Ministro o del Vice-Ministro dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 7

El Tesorero del Distrito Nacional, antes de tomar posesión de su cargo, asegurará la pureza de la administración de los fondos distritoriales, garantizando hasta por una suma igual al treinta por ciento (30%) del promedio mensual de las rentas colectadas en el Ejercicio anual anterior, mediante depósito en efectivo en el Banco Nacional de Nicaragua o hipoteca de primer grado o seguro de fidelidad o fianza solidaria personal, a favor del Tesoro del Distrito Nacional, con la aprobación del Presidente del Tribunal de Cuentas. Este depósito o garantía, se mantendrá hasta que le sean finiquitadas las cuentas al tesorero. La fianza personal se otorgará en la forma y con los requisitos establecidos en los Artos. 3 y 7 de la Ley de 16 de Septiembre de 1942.

Artículo 8

El Tesorero será el recaudador y pagador del Distrito Nacional. Solamente atenderá las órdenes de pago basadas en el Presupuesto de Ingresos y Egresos y en los Acuerdos que al efecto dicte el Presidente de la República con la refrenda del Ministro del Distrito Nacional. En consecuencia, todo fondo perteneciente al Distrito Nacional, o que se destine a sus obras y servicios, deberá ser recibido y contabilizado por el Tesorero, y todo pago que deba hacerse se hará por medio de este funcionario.

En caso de contravención a las leyes y acuerdos legalmente dictados, así como cuando efectúe pagos fuera del presupuesto ordinario o extraordinario, el Tesorero será personalmente responsable a favor del Tesoro Distritorial por la suma pagada y por los perjuicios que le ocasione.

Artículo 9

Son obligaciones del Tesorero: extender recibo de cada suma que perciba para el Tesoro del Distrito Nacional en los formularios autorizados y sellados por la Contraloría de Cuentas Locales; efectuar los pagos contra recibo, conforme el Presupuesto de Egresos después de verificar su legalidad, con la obligación de reintegrar al Tesoro del Distrito Nacional el monto de todo pago efectuado fuera de las formalidades establecidas, sin perjuicio de su responsabilidad consiguiente, hacer mensualmente corte de caja y examen de libros; hacer inventario al tomar posesión de su cargo y al entregarlo; y enviar copia de todas estas actuaciones a la Contraloría de Cuentas Locales, a más tardar dentro de diez días después de verificadas dichas operaciones.

Artículo 10

El Síndico tendrá la representación judicial y extrajudicial del Distrito Nacional, con el carácter de mandatario General y será a la vez Representante del Ministerio Público. Para ejercer la extrajudicial necesitará, en cada caso, transcripción del acuerdo respectivo y orden escrita del Ministro del Distrito, y aun con esa orden, si un acto o contrato que se le ordenare suscribir fuere ilegal, deberá abstenerse de ejecutarlo o suscribirle, so pena de responsabilidad solidaria con quien se lo ordenó.

Artículo 11

Para el ejercicio de la representación judicial, el Síndico goza de todas las facultades especiales establecidas en el Artículo 3357 del Código Civil, excepto la de absolver posiciones, confesar en escritos y recibir cantidades de dinero o especia, o librar cheques y documentos mercantiles.

Para demandar, será necesario la transcripción del Acuerdo que lo faculte para ello.

Para el Ramo Civil o Criminal, para funciones determinadas o en caso de ausencia, excusa o implicancia del Síndico en propiedad, el Presidente de la República podrá nombrar uno o más Síndicos Específicos, que deberán tener las mismas calidades que se señalan en el Arto. 6 de esta Ley; y tendrán las mismas atribuciones de aquél, inclusive las de Representante del Ministerio Público.

Artículo 12

El Plan de Arbitrios tendrá vigencia indefinida y podrá ser adicionado y de cualquier manera reformado cuando las necesidades económicas sean notoriamente justificadas para tomar tal determinación. Las adiciones o reformas que se acordaren, tendrán el mismo requisito de emisión y publicación en La Gaceta que el Plan de Arbitrios.

Artículo 13

Las cuentas de la Tesorería del Distrito Nacional serán fiscalizadas de acuerdo con la Ley de 26 de Agosto de 1937, y su reglamento.

Artículo 14

En la esfera de su competencia corresponde al Ministro del Distrito Nacional:

  1. Formular su Plan de Arbitrios, sus adiciones y reformas;

  2. Preparar anualmente su Presupuesto de Gastos ordinarios y los extraordinarios, en su caso;

  3. Organizar las dependencias necesarias para la administración local;

  4. Dictar, reformar y derogar su Reglamento Interno y los Reglamentos de las diversas dependencias administrativas y de los organismos creados por él; sujetos a la aprobación del Presidente de la República;

  5. Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para la seguridad, moralidad, ornato y aseo de la ciudad; para el adecuado funcionamiento de mercados, rastros, establecimientos y espectáculos públicos y para el mantenimiento y buen estado de los caminos y comunicaciones en las diversas comarcas, pueblos y caseríos de la comprensión distritorial;

  6. Declarar de utilidad pública o de interés social las obras locales que lo sean y proceder, en su caso, y de acuerdo con la Ley, a las expropiaciones respectivas;

  7. Autorizar y aprobar los contratos de obras y servicios públicos de carácter local;

  8. Decretar los programas de progreso local, de urbanización y de remodelamiento urbano, que por iniciativa propia o del Ministro...

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