Decreto, Ley orgánica del instituto de fomento nacional

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL

Decreto No. 1-L "MEIC"

de 10 de mayo de 1978

Publicado en La Gaceta No. 107 de 18 de mayo de 1978

Reg. No. 2940 R/F C$2.000.00

"Decreto No. 1-L "MEIC"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades delegadas a que se refieren los Artos. 150 y 190 inciso 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 697 del 4 de mayo de 1978, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 97 del 6 de mayo de 1978

Decreta:

LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO DE FOMENTO NACIONAL

Título I Artículos 1 a 6
Capítulo I Constitución y Objeto Artículos 1 a 6
Artículo 1

El Instituto de Fomento Nacional, que en la presente Ley se llamará simplemente Instituto, creado por Decreto No. 11 del 7 de marzo de 1953 y sus reformas, es un Ente Autónomo del dominio comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración es indefinida.

Artículo 2

El domicilio del Instituto es la ciudad de Managua, D. N., pudiéndose establecer sucursales, agencias y otras oficinas subsidiarias en cualquier parte del territorio nacional y en el extranjero. Para los efectos de los actos u operaciones que efectúen, las sucursales y agencias tendrán su domicilio en el lugar en que se establezcan.

Artículo 3

El Instituto tiene por objeto aumentar, diversificar y racionalizar la producción nacional en todos sus aspectos, y en consecuencia, debe:

  1. Servir de instrumento activo del Estado en la ejecución de Programas dirigidos al fomento de la producción nacional;

  2. Prestar en todos los ramos de la producción, la asistencia técnica necesaria para su mejor desarrollo, bien sea directamente o en colaboración con otros organismos oficiales o privados;

  3. Fomentar la producción agrícola y pecuaria, estimular su diversificación, bien sea para llenar necesidades del mercado interno o para la exportación;

  4. Fomentar el establecimiento, desarrollo y expansión de aquellas industrias o actividades que permitan aprovechar en grado conveniente los recursos naturales y que redunden en el bienestar económico de la Nación;

  5. Estimular la formación de capital mediante la canalización de los ahorros privados y los depósitos en cuentas corrientes hacia fines productivos;

  6. Apoyar la iniciativa privada en aquellas actividades económicas que contribuyan, directa o indirectamente, a proporcionar a los nicaragüenses ocupación bien remunerada y a fortalecer las relaciones económicas del país con el extranjero;

  7. Auspiciar por todos los medios a su alcance, la formación de empresas necesarias para el desarrollo económico de la Nación.

Artículo 4

El capital asignado al Instituto será de CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOS CÓRDOBAS CON CUARENTA CENTAVOS y estará dividido en OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CÓDOBAS CON TRES CENTAVOS, que se asignarán como capital del Fondo de Operaciones Ordinarias y NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UNCTAD MIL UATROCIENTOS TRES CÓRDOBAS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS, que asignan como capital del Fondo de Desarrollo Económico y Social.

Este capital se determina en base al capital que poseía el Instituto al 30 de junio de 1977, de conformidad con sus Estados Financieros debidamente aprobados por el Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 5

No obstante lo establecido en el Artículo anterior, el capital del Instituto en cualquiera de los Fondos podrá ser aumentado por nuevos aportes en efectivo, por ingresos de cualquier índole que le cediere el Estado o por traspasos al Instituto de propiedades o derechos en fincas rústicas registradas o terrenos nacionales; por explotaciones agrícolas o industriales; por acciones de empresas o bienes de producción que le pertenezcan, tales como recursos forestales o cualquier otro producto de propiedad nacional.

Estas transferencias serán consideradas, en todo caso, como aumentos adicionales hechos por el Estado al capital del Instituto.

Artículo 6

Las utilidades netas que obtenga el Instituto en el curso de sus funciones se destinarán a la formación de reservas, hasta que estas alcanzaren una suma igual al capital asignado al Instituto. Una vez alcanzado dicho monto, el Poder Ejecutivo en el ramo de Economía podrá determinar que el 50% de esas utilidades netas pasen a las rentas generales de la Nación quedando el otro 50% incrementado al capital del Instituto.

Título II Artículos 7 a 27
Capítulo I Administración y Vigilancia Artículos 7 y 8
Artículo 7

La dirección, administración y vigilancia del instituto estará a cargo de:

  1. El Directorio Ejecutivo;

  2. La Presidencia Ejecutiva;

  3. La Auditoría.

Artículo 8

Para su mejor administración, el Instituto contará con el número de Gerencias y Vice-Gerencias que el Directorio Ejecutivo estime convenientes, fijándoles sus atribuciones y orden jerárquico de conformidad con los requerimientos del Instituto.

Capítulo II Directorio Ejecutivo Artículos 9 a 14
Artículo 9

La dirección y administración del Instituto estarán a cargo del Directorio Ejecutivo que integrarán:

  1. El Presidente Ejecutivo del Instituto, como miembro propietario ex oficio, quien será el Presidente de dicho Directorio;

  2. Un Delegado del Poder Ejecutivo;

  3. Un representante de las Asociaciones Nacionales de las Actividades Agropecuarias e Industriales del país y su respectivo suplente;

  4. Dos representantes del partido que obtuvo el primer lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas y sus respectivos suplentes;

  5. Dos representantes del partido que obtuvo el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas y sus respectivos suplentes.

El Miembro del Directorio a que se refiere el acápite c) y su suplente, será elegido por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de una lista de cinco personas que le someterán las organizaciones nacionales reconocidas conforme la ley.

Con ocho días de anterioridad a la fecha que debe comenzar a regir el período de los miembros a elegirse del Partido que obtuvo el primer lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, serán elegidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y la designación deberá recaer entre personas de reconocida afiliación a ese Partido y que sean entendidos en agricultura, ganadería e industria.

Los miembros del Partido que ocupó el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, serán elegidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y el nombramiento se hará de conformidad con el Arto. 341 Cn. Las personas así nombradas deberán ser solventes, mayores de veinticinco años de edad y de reconocida experiencia en sus respectivos ramos y su período será por tiempo indefinido.

Para los efectos de su escogencia, las organizaciones de Agricultores, Ganaderos e Industriales someterán mancomunadamente la lista para el Representante a que se refiere el Acápite c) y la Junta Directiva Nacional y legal del partido que ocupó el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, los candidatos que indica el Arto. 341 Cn., dentro de los plazos respectivos.

En el caso de que no existieran Asociaciones Nacionales representativas de las entidades antedichas o no se sometiera la lista para la escogencia del representante mencionado en el acápite c) y los candidatos para los cargos del acápite e), dentro del plazo fijado, los Miembros correspondientes serán designados libremente por el Poder Ejecutivo, debiendo seguirse para el caso del acápite e) lo preceptuado en el Arto 341 Cn.

Artículo 10

En caso que los Directores Propietarios no pudieren asistir a las sesiones, los sustituirán sus respectivos suplentes.

Artículo 11

El Directorio Ejecutivo celebrará sesiones ordinarias de dos veces por mes y extraordinarias cada vez que fuere convocado para tales por el Presidente del Directorio o el que haga sus veces. Las resoluciones se tomarán con el voto favorable de por lo menos cuatro de sus miembros, con los cuales se formarán quórum.

El Presidente Ejecutivo no deberá tomar parte en aquellas sesiones en que se discuta y de la cual puedan derivarse cargos contra él. En iguales circunstancias se procederá con el funcionario que haga las veces del Presidente Ejecutivo en ausencia de éste.

Artículo 12

Corresponde al Directorio Ejecutivo:

  1. Estudiar, formular e implementar los programas anuales de realización que dentro de los planes generales básicos de fomento de la producción correspondan al Instituto;

  2. Autorizar la emisión de bonos o cédulas y la contratación de créditos externos así como resolver a propuesta del Presidente Ejecutivo sobre cualquier operación activa o pasiva del Instituto y fijar los límites y condiciones en que éstas puedan ser resueltas por el Presidente Ejecutivo;

  3. Reglamentar todo lo relativo al manejo de depósitos del público en cuentas de ahorro y cuentas corrientes sujetándose a lo que sobre la materia dispongan las Leyes de la República;

  4. Fijar tasas de interés para los diferentes créditos que otorgue el Instituto de acuerdo a las regulaciones del Banco Central de Nicaragua sobre esta materia;

  5. Estudiar y aprobar los balances y estados de resultados mensuales y los de cierre de...

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