Ley orgánica del sistema nacional de ahorro y préstamo

LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO

DECRETO No. 1192,

Aprobado el 01 de Junio de 1966

Publicado en La Gaceta No. 136 del 18 de Junio de 1966

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1192

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO

Título I

Del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo

Artículo Preliminar.

El Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo estará integrado por:

  1. El Banco de la Vivienda de Nicaragua, que se crea en la presente Ley;

  2. Las Instituciones de Ahorro y Préstamo para la vivienda; y

  3. Las entidades aprobadas, que se definirán en el curso de la presente Ley.

Título II Artículos 1 a 63

Del Banco de la Vivienda de Nicaragua

Capítulo I Artículos 1 a 3

Creación y Naturaleza

Artículo 1

Créase el Banco de la Vivienda de Nicaragua, como Ente Autónomo del dominio comercial del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. El Banco de la Vivienda de Nicaragua será llamado en el curso de esta Ley "El Banco" y se regirá por los términos de la misma.

Artículo 2

El Banco será sucesor, sin solución de continuidad, de todos los derechos adquiridos y obligaciones contraídas por el Instituto Nicaragüense de la Vivienda, creado por el Decreto No. 416 de fecha 19 de Marzo de 1959, el cual quedará jurídicamente extinguido al iniciar el Banco sus operaciones con el público de conformidad con el Arto. 165 de la presente Ley.

Artículo 3

El Banco tendrá duración indefinida y su domicilio será la ciudad de Managua, Distrito Nacional. Podrá establecer sucursales y agencias en cualquier localidad del país y corresponsalías en el extranjero.

Capítulo II Artículos 4 a 6

Finalidades

Artículo 4

El Banco tiene las siguientes finalidades:

  1. Promover la inversión de capitales públicos y privados, nacionales y extranjeros, en la financiación de viviendas en el país;

  2. Dirigir el sistema nacional de ahorro y préstamo para la vivienda y vigilar a las instituciones que integran dicho sistema;

  3. Formular, establecer y ejecutar la política general del crédito para el financiamiento de la vivienda, coordinada con los planes generales de desarrollo económico del país;

  4. Asegurar las hipotecas que se constituyan a favor de las instituciones de ahorro y préstamo y de las entidades aprobadas, siempre que se refieran a operaciones de vivienda;

  5. Contratar empréstitos, emitir bonos y otras obligaciones y en cualquier forma permitida por las leyes allegar recursos para el cumplimiento de sus fines;

  6. Asegurar las cuentas de ahorro que manejan las Instituciones de Ahorro y Préstamo, en la oportunidad, términos y condiciones que establezca el Banco;

  7. Construir y promover la construcción de viviendas populares o mínimas de bajo costo;

  8. Promover y realizar por cuenta propia urbanizaciones y lotificaciones; e

  9. Conceder préstamos, otorgar garantías y, en general, efectuar cualesquiera otras clases de operaciones que directa o indirectamente propicien el mejoramiento de la situación habitacional del país.

Artículo 5

Los objetivos señalados en el artículo anterior los realizará el Banco dentro de las normas que se establecerán en el curso de esta Ley.

Artículo 6

Los planes de realización del Banco deberán ser hechos de acuerdo con la política de desarrollo económico y social del Gobierno y ajustarse en su concepto general y alcances financieros al plan nacional de desarrollo económico y social que formule el organismo respectivo.

Capítulo III Artículos 7 a 10

Patrimonio

Artículo 7

El patrimonio del Banco estará constituido por:

  1. El activo neto que tuviere el Instituto Nicaragüense de la Vivienda a la fecha en que legalmente inicie sus operaciones el Banco;

  2. Las asignaciones anuales que por una suma no menor de tres millones de córdobas deberá hacerle el Estado por medio de una partida en el Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República;

  3. Los bienes que le traspasen el Estado, Distrito Nacional o las Municipalidades; y

  4. Las donaciones, herencias o legados que se le hagan, o cualesquiera otros recursos que legítimamente adquiera.

Artículo 8

El período financiero del Banco correrá del uno de Enero al 31 de Diciembre de cada año. A esta fecha el Banco elaborará un balance general de operaciones y un estado de ganancias y pérdidas, documentos que deberá publicar en forma condensada en el Diario Oficial, "La Gaceta", en el transcurso del mes siguiente. Los estados financieros mencionados deberá hacerlos del conocimiento público dentro del mismo tiempo, por otro medio de divulgación.

El primer período financiero del Banco se cerrará el 31 de Diciembre del año en que éste comience a operar.

Artículo 9

Las utilidades netas que obtuviere el Banco en cada ejercicio financiero, se distribuirán contablemente en la forma que disponga su Directorio.

Artículo 10

Cualquier pérdida que pueda ocurrir en las operaciones del Departamento INVI del Banco, considerado individualmente, será cubierta por el Estado por medio del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República correspondiente al año siguiente a aquel en que se hubiere producido la pérdida. Esta misma obligación tendrá el Estado, pero solamente durante los primeros cinco años de operaciones del Banco, respecto de las pérdidas que sufriere en alguno de los otros Departamentos, también considerados individualmente.

Capítulo IV Artículos 11 a 28

Dirección y Administración

Artículo 11

El Banco estará dirigido por su Directorio, y su administración corresponderá al Presidente y demás funcionarios administrativos.

Artículo 12

El Directorio a cuyo cargo estará la dirección del Banco, se integrará en la siguiente forma:

  1. El Presidente del Banco, como miembro propietario ex-oficio;

  2. El Ministro de Economía como propietario, o cualquiera de los Vice-Ministros del mismo ramo, como suplente;

  3. El Ministro del Trabajo como propietario y el Vice-Ministro del mismo ramo como suplente;

  4. El Presidente del Banco Central de Nicaragua como propietario y como suplente el miembro propietario del Consejo Directivo a que se refiere la letra d) del Arto. 11 de la Ley Orgánica de dicho Banco Central de Nicaragua;

  5. Un miembro propietario y su suplente, en representación de las Instituciones de Ahorro y Préstamo para la vivienda que funcionen legalmente;

  6. Un miembro propietario y su suplente, en representación de los intereses de los trabajadores; y

  7. Un miembro propietario y su suplente en representación del Partido de la Minoría.

El nombramiento o designación de los miembros será hecho por el Presidente de la República, así: Al Presidente del Banco lo designará libremente; para la elección del miembro propietario y su suplente que representarán a las instituciones de Ahorro y Préstamo a que se refiere el inciso e), el Presidente del Banco convocará en fecha oportuna a una reunión de personeros de dichas Instituciones, debidamente autorizados, para que designen tres personas, que para cada cargo formarán la lista de candidatos, entre los que se hará la elección. Esta lista será enviada al Presidente de la República por conducto del Ministerio de Economía, a más tardar ocho días antes de la fecha en que debe comenzar el período de los miembros a elegirse. Los candidatos deberán ser miembros propietarios de la Junta Directiva o del personal ejecutivo de las Instituciones dichas, y el suplente no podrá pertenecer a la misma Institución a que pertenezca el propietario.

Si no se enviare la lista referida, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, hará libremente la escogencia respectiva.

Al miembro propietario y suplente, que representará los intereses de los trabajadores los escogerá el Presidente de la República en la misma forma que escoge al Representante de los trabajadores en la Comisión de Salario Mínimo.

La elección del representante propietario y suplente del Partido de la Minoría se hará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República.

El Presidente del Banco tomará posesión ante el Presidente de la República, los demás miembros propietarios y suplentes la tomarán ante el Ministerio de Economía, excepto los miembros a que se refieren las letras b), c) y d) de este artículo, quienes actuarán por derecho propio.

Artículo 13

Todos los Directores serán nombrados en la forma establecida por el acápite 1) del Artículo 273 Cn., y el Artículo 331 Cn., en su caso.

Artículo 14

El período de los Directores será de dos años y podrán ser designados para nuevos períodos.

Los Directores podrán ser removidos de sus cargos por causas justas, o cuando hayan dejado de llenar los requisitos que, de conformidad con la presente Ley, los hicieron elegibles para el desempeño de sus cargos.

Artículo 15

Los miembros, propietarios y suplentes, del Directorio deberán ser nicaragüenses, ciudadanos en ejercicio de sus derechos, no menores de 25 ni mayores de 65 años de edad y caracterizados por su honestidad y reconocida solvencia moral.

Artículo 16

No podrán ser miembros del Directorio del Banco:

1) Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni los cónyuges o los que tuvieren iguales grados de parentesco con miembros de dicho Directorio.

2) Los miembros y funcionarios de los Poderes del Estado, excepto los...

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