Decreto A.N., Lo que se pagarán por medicinas de patentes

(LO QUE SE PAGARÁN POR MEDICINAS DE PATENTES)

Aprobado el 10 de Junio de 1938

Publicado en La Gaceta No. 130 del 21 de Junio de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1

El Arto. 2° de la Ley de 9 de Noviembre de 1927 se leerá así: Por el registro de una medicina de patente, satisfará el interesado a la Dirección General de Sanidad, como retribución diez dólares ($10.00), si fuera extranjera, no opoterápica; cinco dólares ($5.00), si fuera extranjera opoterápica, y veinte córdobas (C$ 20.00), si fuere nacional. Este registro deberá repetirse cada año, con igual retribución, debiéndose hacer el pago en la Tesorería General, cantidad que permanecerá a la orden exclusiva de la Dirección General de Sanidad, al presentarse la solicitud.

Artículo 2

El Arto. 3° de la Ley de 9 de Noviembre de 1927 se leerá así: Por el registro de especialidades farmacéuticas que no fueren medicinas de patente, se pagará a Tesorería General, por extranjeras, cinco dólares ($5.00), por las nacionales diez córdobas (C$ 10.00). Este registro deberá repetirse cada año, con igual valor de retribución, debiendo permanecer esta cantidad a la orden exclusiva de la Dirección General de Sanidad.

Artículo 3

Por derecho de propaganda de medicinas de patentes y especialidades farmacéuticas extranjeras, se pagará anualmente cinco dólares ($ 5.00), quedando eximidas de este impuesto las medicinas de patente y especialidades farmacéuticas que paguen los diez y cinco dólares respectivamente por registro.

Artículo 4

Este decreto regirá desde la fecha de su publicación en "La Gaceta".

Dado en el Salón...

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