Decreto, Plan de arbitrios del municipio de managua

PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA

DECRETO No. 10-91

del 5 de febrero de 1991

Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 1991

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política y el Artículo 48 de la Ley Número 40 denominada "Ley de Municipios", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 155 del 17 de Agosto de 1988,

DECRETA:

Unico:

Ratificar en todas y cada una de sus partes el siguiente "Plan de Arbitrios del Municipio de Managua", presentado por el Alcalde de Managua, el cual ha sido debidamente aprobado por el Concejo Municipal de la Alcaldía de Managua, quedando por tanto derogado el Decreto No.404, publicado en La Gaceta No. 238 del 15 de Diciembre de 1988 y sus Reformas:

EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE MANAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Ley No.40 denominada "Ley de Municipios" aprueba el presente Plan de Arbitrios, presentado por el Alcalde de Managua, según Sesión Ordinaria Número catorce del día treinta de Enero de mil novecientos noventa y uno.

DECRETA:

PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA

Artículo 1.-

El presente Plan de Arbitrios tiene como fin establecer las fuentes de ingresos fundamentales del Municipio de Managua, cuyo patrimonio se compone de sus Bienes Muebles e Inmuebles, de sus créditos, tasas por servicios y aprovechamiento, impuestos, contribuciones especiales, multas, rentas, cánones, subvenciones, empréstitos, transferencia y los demás bienes o activos que le atribuyen las leyes o que por cualquier otro título pueda percibir.

Título I Artículos 3 a 24

De los Impuestos

Artículo 2.-

Son Impuestos Municipales las prestaciones en dinero que establece con carácter obligatorio el Municipio de Managua a todas aquellas personas naturales o jurídicas, cuya situación coincida con la que señala este Plan de Arbitrios como hecho generador de obligaciones a favor de la Hacienda Municipal.

Capítulo I Artículos 3 a 8

Impuestos sobre Ingresos

Artículo 3

Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de Bienes, o a la Actividad Industrial o Profesional, o a la Prestación de otros servicios sean o no profesionales, pagará mensualmente un Impuesto Municipal del 2% sobre el monto total de los Ingresos Brutos percibidos. Entendiéndose como Ingresos Brutos las ventas al contado y/o crédito o cualquier otro ingreso percibido producto de su actividad. Se excluyen de esta disposición los asalariados y las prestaciones de servicios hospitalarios.

Artículo 4

El Impuesto establecido en el artículo anterior afecta todas las actividades realizadas en el Municipio de Managua, entendiéndose por tal aquellas que se contraten en esta localidad, aunque el objeto de la venta sea elaborado o entregado fuera de la compresión del Municipio de Managua y la prestación del Servicio cumplido fuera de la misma comprensión, exceptuándose:

  1. Las Casas Comerciales, Industrias y Fábricas sobre el monto de la mercadería vendida por medio de Agentes o Sucursales establecidos en forma legal fuera de la comprensión del Municipio de Managua. Tales entidades deberán comprobar la existencia legal de dichas agencias o sucursales y presentar el recibo que acredite el pago del impuesto en los Municipios correspondientes.

  2. Las Exportaciones.

  3. Las Instituciones del Estado.

  4. Los bienes de Industria Fiscal.

  5. Las demás instituciones y organismos a que se refiere el Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común.

    Artículo 5.-

    Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, se dedique a actividades de esparcimiento como:

  6. Cines, Circos Internacionales, Carrouselles, Radio Teatros, Restaurantes, Parque de Diversiones, Empresas de Teatros Internacionales, Eventos Deportivos de Aficionados, Discomóvil, Conjuntos Musicales, y otras Actividades similares, pagará un impuesto del 4% sobre sus ingresos brutos.

  7. Discotecas, Club Nocturnos, (Night Clubs o similares), Casinos, Bares, Cantinas, (y otras actividades similares), Presentaciones Artísticas Profesionales, Pistas de Baile, Eventos Deportivos de Profesionales, Rodeos de Peleas de Gallo, Barreras de Toro, Carreras de Caballos y otras actividades similares, pagarán un impuesto del 7% sobre sus ingresos brutos.

    Los Ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro producto vendido en el transcurso del espectáculo tributarán de acuerdo con el Artículo 3 de este Plan de Arbitrios.

    Si una persona natural o jurídica efectuare dos o más actividades de las anteriores, pagará el impuesto mayor sobre todo el volumen de sus ventas, salvo que lleve Registros Contables que determinen claramente el volumen de cada actividad.

    Todo Espectáculo, actividad artística pública de diversión y otros similares, sean nacionales o internacionales que pretenda realizarse en el Municipio de Managua, deberán obtener de previo un Permiso o Autorización de la Alcaldía de Managua, quien podrá exigir caución por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

    El Permiso o Autorización podrá cancelarse si se altera el Orden Público, se violan las leyes o son contrarios a la moral.

    En caso de que la actividad desarrollada por cualquier persona estuviere o pudiera entenderse que está afectada por una doble tributación de acuerdo a este Plan de Arbitrios, pagará en ese caso únicamente el impuesto mayor.

Artículo 6

Las Casas Matrices de los Bancos del Sistema Financiero Nacional y sus Sucursales y cualquier otra Institución de Ahorro y Préstamo, tributarán mensualmente el 0.5% sobre los Ingresos que perciban por servicios bancarios y por el cobro de intereses de toda clase de préstamos efectuados en el Municipio de Managua. De igual forma también pagarán este mismo impuesto del 0.5% sobre sus ingresos al Municipio de Managua las Industrias de Integración, las Industrias Comercializadoras de Insumos y de Productos Agropecuarios, los Comisariatos y las líneas aéreas. Se excluyen los Comisariatos agrícolas o rurales.

Artículo 7

Cuando los sujetos de este Plan de Arbitrios obtengan sus ingresos en Moneda Extranjera, estos ingresos se convertirán a Moneda Nacional aplicando la tasa cambiaria del Mercado libre de divisas autorizado por el Banco Central a la fecha en que reciban los ingresos, para los fines de aplicación de este Plan de Arbitrios.

Artículo 8

En los casos no contemplados en este Plan de Arbitrios el Alcalde de la Ciudad de Managua tendrá la facultad de nombrar retenedores de los Impuestos establecidos a cualquier persona natural o jurídica que pueda facilitar la recaudación de los mismos.

Los retenedores estarán obligados a enterar las cantidades retenidas dentro de los primeros quince días de cada mes, presentando declaración en la que figuren el nombre o razón social de cada uno de los contribuyentes, monto que les fue retenido y objeto de la retención.

Capítulo II Artículos 9 a 14

Del Impuesto de Matrículas

Artículo 9

Toda persona natural o jurídica que se dedique a la venta de Bienes, Industrias, o Prestaciones de Servicios, sean éstos Profesionales o no, deberán matricularse anualmente en el período comprendido entre el primero de Diciembre y el treinta y uno de Enero.

El Alcalde a través de disposición administrativa podrá acordar los días de matrículas para los contribuyentes que lleven Registros Contables y para los que no lleven dichos Registros. Los que infrinjan esta disposición se hacen acreedores de la multa respectiva.

Artículo 10

El valor de la matrícula se calcula aplicando el 2% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, obtenidos por la venta de bienes o prestación de servicios de los tres últimos meses del año anterior o de los meses transcurridos desde la fecha de apertura, si no llegaren a tres.

Si no fuere aplicable el procedimiento de cálculo establecido en el párrafo anterior la matrícula se determinará en base al promedio de los meses en que se obtuvieron ingresos por ventas de bienes o prestaciones de servicios.

Una vez pagado el Impuesto de Matrícula, la Alcaldía extenderá una Constancia de Matrícula que el Contribuyente deberá colocar en un lugar visible de su establecimiento o portarla consigo cuando por razón de su actividad no tenga establecimiento.

Artículo 11

Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se pagará como matrícula el 1% del capital social o individual. El Registro Público no inscribirá ninguna sociedad, si antes no ha pagado su impuesto de matrícula.

Artículo 12

Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento es necesario que las personas naturales o jurídicas titulares de los mismos presenten su Solvencia Municipal respectiva.

Artículo 13

Cuando se tramite la adquisición de un nuevo título, negocio o establecimiento, el adquiriente deberá matricularse y pagar el Impuesto correspondiente. Igualmente se procederá cuando se modificare el nombre comercial o razón social de dicho negocio o establecimiento. En ambos casos se adquiere la obligación de pagar, aunque la persona de quien lo adquiere ya lo hubiere matriculado ese año y pagado el Impuesto respectivo.

Esta matrícula se pagará de conformidad a lo que establece el artículo 11 de este Plan de Arbitrios.

Artículo 14

Los destazadores de ganado mayor o menor, además de cumplir cuanto requisito establezcan las leyes generales para el ejercicio de su actividad, deberán obtener de la Alcaldía de Managua, autorización o patente para poder destazar.

Esta autorización será anual y deberán pagar por la misma un impuesto de Quinientos Córdobas Oro (C$500.00).

Este derecho es...

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