Prenda agraria o industrial en relacion a fianzas o avales de los bancos y otras instituciones

PRENDA AGRARIA O INDUSTRIAL EN RELACION A FIANZAS O AVALES DE LOS BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES.

Decreto No. 1858

de 15 de julio de 1971

Publicado en La Gaceta No. 188 de 20 de agosto de 1971

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1

-Las fianzas o avales que otorguen los Bancos y otras Instituciones de Créditos, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones, podrán ser garantizadas con Prenda Agraria o Industrial de acuerdo con los preceptos de la Ley sobre esta materia, de fecha seis de agosto de mil novecientos treinta y siete, publicada en "La Gaceta" número Ciento Setenta y Cuatro del catorce de agosto del mismo año, pudiendo también ser pre-constituida la prenda, conforme lo dispuesto en el inciso nueve del Artículo Setenta y Siete de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones.

Artículo 2

La presente Ley principiará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 15 de julio de 1971.

Orlando Montenegro Medrano, D. P.José Ortega Chamorro, D.S.Adolfo González Baltodano, D.S.

Al Poder Ejecutivo...

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