Decreto, Normas y procedimientos para la exportación e importación de especies de flora y fauna silvestres de nicaragua

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE ESPECIES DE FLORA Y

FAUNA SILVESTRES DE NICARAGUA

Decreto No. 8-98,

Aprobado el 29 Enero 1998

Publicado en la Gaceta No. 27, del 10 Febrero 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua se adhirió como Estado Parte a la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 47 del 11 de Junio de 1977 y ratificada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 7 del 22 de Junio de 1977, publicados en la Gaceta Diario Oficial No. 183 del 15 de Agosto de 1977.

II

Que la Ley No. 217 "Ley General del Medio Ambiente y Los Recursos Naturales", en su Capítulo II establece las normas para la conservación de la Biodiversidad y el Patrimonio Genético Nacional.

III

Que en particular la Ley No. 217 en su Artículo 62 establece: "Es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua".

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE ESPECIES DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES DE NICARAGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 22
Artículo 1

Las presentes disposiciones reglamentan los Artículos 62 y 68 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y regula la introducción y salida del país de especies animales y vegetales o partes de éstos, obtenidas de la naturaleza, criados en cautividad o reproducidos artificialmente, sean nativas o no, y establece las atribuciones de la Autoridad Administrativa y las Autoridades Científicas CITES, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional y en los demás instrumentos internacionales.

Artículo 2

Se entenderán incorporadas a estas disposiciones todas las definiciones, interpretaciones y conceptos emanados de la legislación nacional, de las Resoluciones de la Conferencia de las Partes, que pertenecen a la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No.47 del 11 de Junio de 1977 y ratificada por el Presidente de la República mediante Decreto No.7 del 22 de Junio de 1977; publicados en La Gaceta, Diario Oficial No.183 del 15 de Agosto de 1977.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

DE LAS FORMALIDADES Y VÁLIDEZ DE LOS PERMISOS CERTIFICADOS

Artículo 3

Los Permisos y Certificados a que se refieren las presentes disposiciones deberán elaborarse de conformidad al diseño y contenido establecido en el Artículo VII de la Convención CITES, y serán concedidos por la Autoridad Administrativa, debiendo contener las siguientes formalidades:

a)

El título de la Convención;

b)

Sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo concede;

c)

Número de control asignado por la Autoridad Administrativa.

Artículo 4

Todas las copias de el permiso o certificado expedido por la Autoridad Administrativa serán claramente marcadas desde la imprenta con la frase "Copia". Ninguna copia podrá ser usada en lugar del original, excepto cuando la Autoridad Administrativa que lo concede expresando los fundamentos, haya efectuado el respectivo endoso.

Artículo 5

Cada embarque de especímenes requerirá un permiso o certificado.

SECCIÓN ÚNICA Artículo 6

DEL REGISTRO EN MATERIA DE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES PROTEGIDAS POR CITES

Artículo 6

Las personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras dedicadas a las actividades de comercio de especies de flora y fauna silvestres, deben inscribirse en el Registro ante la Autoridad Administrativa, y deberán presentar la siguiente información y documentos:

a)

Nombre, apellidos y generales del comerciante (Persona natural);

b)

Acta de Constitución y Poder de Representación; (Personas Jurídicas)

c)

Domicilio o sede;

d)

Certificación del Registro Mercantil o Registro de Cooperativas;

e)

Licencia de Comercio extendida por Autoridad Competente;

f)

Especímenes de especies o productos a comercializar.

CAPÍTULO III Artículos 7 a 16

DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y CIENTÍFICAS Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 7

Son Atribuciones del MARENA:

a)

Designar la Autoridad Administrativa y las Autoridades Científicas de CITES de conformidad a los requisitos y procedimientos que establezcan las disposiciones de la Convención y la ley especial de la materia;

b)

Representar o delegar la representación del Estado de Nicaragua, en la Conferencia de los Estados Partes de...

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