Decreto, Reglamento que norma procedimientos para industria lechera y venta de leche pura

REGLAMENTO QUE NORMA PROCEDIMIENTOS PARA INDUSTRIA LECHERA Y VENTA DE LECHE PURA

Decreto No.52,

Aprobado 11 de Febrero de 1963

Publicado en La Gaceta No. 39 del 15 de Febrero de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Decreto Legislativo No. 723 de 9 de Febrero de 1963,

Decreta el siguiente Reglamento:

Artículo l.-

Las empresas de Plantas Pasteurizadoras y Esterelizadoras o que usen cualquier otro método para la purificación y conservación de la leche que desearen vender leche -fluída en la zona donde- exista prohibición para vender al público leche cruda, deberán proveerse previamente de una licencia que extenderá el Ministerio de Economía como-requisito indispensable para poder vender dicha leche. Sin embargo tendrán el término de un mes para sacar la expresada licencia aquellas plantas que al ponerse en vigor las mencionadas zonas de prohibición hayan tenido en tales zonas un expendio establecido.

La extensión de la referida licencia no causará impuesto alguno y será mantenida en vigor mientras las plantas reúnan las condiciones sanitarias adecuada y cumplan con los preceptos de este Reglamento.

Artículo 2

Son requisitos indispensables para que el Ministerio de Economía otorgue la licencia a que se refiere el artículo anterior los siguientes:

1) Presentar una constancia del Ministerio de Salubridad Pública de que la planta llena los requerimientos sanitarios correspondientes, tanto en su sala de recibo y en las instalaciones destinadas al procesamiento y conservación de la leche, como en lo que respecta a sus envases y transporte.

2) Hacer por escrito una declaración previa ante el Ministerio de Economía en la cual el dueño de la planta respectiva consigne su conformidad con este Reglamento y se comprometa tanto a cumplir estrictamente con sus preceptos, como a colaborar con los principios siguientes:

  1. Crear una mutua cooperación entre las plantas de manera que todas ayuden conforme a sus capacidades, a organizar debidamente la industria del procesamiento de la leche y sus derivados; y

  2. Lograr el afianzamiento del sistema establecido en este Reglamento que obligue a todas y cada una de las plantas Pasteurizadoras o Esterilizadoras, a pagar a sus clientes proveedores de leche un mismo precio promedio por el galonaje Fluído e Industrial, al par que haga posible la industrialización de los excedentes de leche que no puedan venderse como fluída, todo con el objeto de estabilizar los precios en el mercado de proveedores y consumidores de estos artículos dentro de niveles que estén acordes con la realidad económica nacional y que conduzcan a eliminar las diferencias de precios estacionales que tanto afectan los presupuestos familiares.

Artículo 3

Cada planta ejercerá su negocio e industria con entera independencia de las otras plantas, podrá contratar la provisión de la leche que necesita con productores de su libre escogencia, y seleccionará su clientela de consumidores con entera libertad.

Artículo 4

Para los efectos del presente Reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

  1. "Planta" es toda empresa industrial que se dedique a pasteurizar, esterilizar o purificar y conservar por cualquier otro método, la leche que destine a su venta en forma fluída al público consumidor en zonas donde no es permitido el expendio de leche cruda.

  2. "Galonaje Fluido" es el total de la leche que en forma fluí da vendan las plantas en las zonas donde exista la prohibición de venta de leche cruda. En esta denominación se incluye toda la leche de calidad A y B refrigerada o no, de cualquier porcentaje de grasa, con o sin sabores.

  3. "Galonaje Industrial" es toda leche recibida de calidad C; y las de calidad A y B sean o no refrigeradas que no alcancen a ser vendidas como Galonaje Fluído.

  4. "Básico de Verano" es el total de la leche de un productor, en el período que principia el 1 de Enero y termina el 31 de Mayo del mismo año, y que haya sido entregado a una o varias plantas regidas por las disposiciones del presente .Reglamento. Una vez concluído el lapso mencionado, el Básico de Verano correspondiente a cada productor estará representado por la cifra porcentual que le corresponda dentro del total entregado por todos los productores a todas las plantas durante el período mencionado.

  5. Leche de calidad "A" es aquella cuyo tiempo de reducción por el método de azul de metileno es de cinco o más horas.

    f).Leche de calidad "B", es aquella cuyo tiempo de reducción por el método de azul de metileno es menor de cinco horas y no menor de tres horas.

  6. Leche de calidad "C" es aquella cuyo tiempo de reducción por el método de azul de metileno es menor de tres horas.

    Las calidades "A" y "B" se dividirán en Refrigeradas o no Refrigeradas. Sé considerará como refrigerada la leche que haya sido enfriada inmediatamente después de su ordeño en instalaciones situadas en las mismas fincas, y que al momento de su entrega a la planta tengan una temperatura no superior de 15 grados centígrados.

Artículo 5

En atención a que el Ministerio de Economía es el organismo encargado de aprobar los precios que propondrá-el Comité a que se refiere el párrafo segundo del Arto 1.- del Decreto No. 723, que en adelante se llamará sólo el Comité, señálase para la adquisición de leche cruda a los productores y para que sirva de orientación al Comité cuando cumpla su cometido a este respecto los siguientes precios promedios mínimos y constantes: Leche Fluída, Galón C$ 3.00; Leche Industrial, Galón, C$ 1.50.

Artículo 6

Cuando una Planta esté situada en Departamento distinto del que está ubicada la zona de prohibición en la cual ella vende leche fluída, el Comité será el encargado de determinar qué preceptos de este Reglamento le serán aplicables y mientras este Comité no resuelva nada al respecto, las Plantas...

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