Decreto, Reglamento a la profesión del optometrista y colegio de optometristas de nicaragua

REGLAMENTO A LA PROFESIÓN DEL OPTOMETRISTA Y COLEGIO DE OPTOMETRISTAS DE NICARAGUA

DECRETO No. 3;

Aprobado el 06 de Abril de 1976

Publicado en La Gaceta No. 85 del 09 de Abril de 1976

REGLAMENTO A LA PROFESIÓN DEL OPTOMETRISTA Y COLEGIO DE OPTOMETRISTAS DE NICARAGUA

DECRETO No. 3

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer disposiciones legales que garanticen los derechos y deberes de los Optometristas Profesionales, que les permita cumplir a cabalidad con sus obligaciones, para beneficio de la el Salud Visual de los nicaragüense;

CONSIDERANDO:

Que el Optometrista es un producto de las necesidades y estructura de toda sociedad dinámica en desarrollo;

CONSIDERANDO:

Que la independencia y liberalidad de la Optometría, establecida en nuestra legislación, es un derecho gremial; y corresponde al Estado promulgar las leyes que tiendan a garantizar este derecho;

POR TANTO:

Con fundamento en el ordinal (9 del Arto. 190, en los Ordinales (3 y (14 del Arto. 194, ambos de la Constitución Política, y en el Derecho Legislativo No. 232 de 28 de Febrero de 1976.

DECRETA:

El siguiente Reglamento de la Profesión del Optometrista y Colegio de Optometristas de Nicaragua:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

De los Optometristas

Artículo 1

Se entiende que una persona se dedica, al ejercicio de la Optometría, cuando ofrece sus servicios al público para ejecutar como profesional prácticas que implican examen visual refractivo de los ojos, corrección de defectos visuales refractivos como las ametropías, aplicación de lentes de contacto y anteojos, aplicación de prótesis oculares, ejercicios o tratamientos de ortóptica, pleóptica y ortokeratología, su aplicación y procesamiento de accesorios visuales y servicios correlativos.

Artículo 2

Para ejercer la profesión de Optometrista se requiere: La autorización del Ministerio de Educación Pública, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Ser mayor de edad y estar en pleno goce de los derechos de ciudadano;

  2. Ser de reconocida solvencia moral;

  3. Poseer el Título de Optometría debidamente incorporado en el Ministerio; y

  4. Ser miembro del Colegio de Optometristas.

Artículo 3

La Profesión de Optometrista sólo podrá ser ejercida por los Optometristas autorizados por el Ministerio de Educación, queda prohibido a quienes no estén autorizados a ofrecer sus servicios y anunciarse como tales, bajo pena de ser sanciones en la forma que establecen las leyes.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 7

Del Colegio de Optometristas

Artículo 4

Créase el Colegio de Optometristas de Nicaragua con sede en la Capital de la República.

Artículo 5

El Colegio estará integrado:

  1. Por los que poseen el título de Optometrista debidamente registrado en el Ministerio de Educación Pública;

  2. Por los nicaragüenses graduados en el extranjero que de acuerdo con las leyes, hayan sido debidamente incorporados y hayan llenado los requisitos establecidos en el Reglamento.

Artículo 6

El Colegio ejercerá sus funciones por medio de la Asamblea General y de la Junta Directiva.

Artículo 7

Son funciones del Colegio:

  1. Procurar el mejoramiento moral científico del Optometrista Profesional;

  2. Mantener decoro y disciplina del ejercicio profesional;

  3. Proteger y defender los derechos profesionales, individuales y gremiales del Optometrista;

  4. Velar por la ética Profesional;

  5. Garantizar honestos y eficientes servicios de Optometría y Óptica;

  6. Desarrollar actividades de cultura, ciencia y servicios sociales de la profesión;

  7. Emitir opiniones sobre asuntos profesionales de la Optometría y Óptica;

  8. Evacuar dictámenes y rendir informes cuando lo soliciten la autoridades competentes o lo exija el bienestar de la Salud Pública;

  9. Cooperar en la vigilancia, prevención y mejoramiento de la visión del público;

  10. Cooperar con las entidades de servicio social gubernamental o privado en el ramo de la visión;

  11. Procurar, estimular y distinguir, el ejercicio de la profesión con becas, premios, diplomas, etc.;

  12. Organizar congresos y convenciones nacionales o internacionales;

  13. Promover entre sus miembros, cualquier tipo de acción que beneficie a la familia de los Optometristas fallecidos,

  14. Publicar un órgano de divulgación con fines científicos.

CAPÍTULO III Artículo 8

Derechos y Obligaciones de los Miembros del Colegio

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