Decreto, Prohíbese la introducción al territorio nacional de animales domésticos o silvestres

(PROHÍBASE LA INTRODUCCIÓN AL TERRITORIO NACIONAL DE ANIMALES DOMÉSTICOS O SILVESTRES)

No. 2,

Aprobado el 18 de Enero de 1951

Publicado en La Gaceta No. 22 del 2 de Febrero de 1951

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades legales que le confiere el Decreto Legislativo No. 37 de 22 de Diciembre de 1950.

CONSIDERANDO:

Que rigurosas investigaciones científicas han demostrado que la Fiebre Aftosa, la Rindespest y otras enfermedades por el estilo, que atacan a los animales, han tomado carácter de epidemia mundial;

Que se ha comprobado que hasta hoy solo existen estas enfermedades en los siguientes países: Albania, Alemania, Arabia, Argentina, Bélgica, Bolivia, Brasil, Bulgaria, Burma, Ceylán, Chile, China, Cosen (Korea), Checoeslovaquia, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Federales de Malaya, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Hungria, India, Indochina, Irán, (Persia), Irack, islas Filipinas, Italia, Luxemburgo, Neorlandia, Noruega, México, Palestina, Paraguay Perú, Polonia, Portugal, Rumania, Suecia, Suiza, Siria, Tailand, (Siam), Turquía, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (Rusia), Uruguay, Yugoeslavia, Venezuela, y países del Continente Africano (excepto los pertenecientes a la Unión Sur africana);

Que siendo Nicaragua un país que fundamenta en gran parte su riqueza en la ganadería, cuya ruina por una infección de esa naturaleza sería de consecuencias fatales para la economía nacional; y

Que el Gobierno está en la obligación de velar por que se evite flagelo de tal naturaleza,

DECRETA:

Artículo 1

Se prohíbe la introducción al territorio nacional de animales domésticos o silvestres de las especies porcina, bovina y otros rumiantes vivos, desecados o conservados y de sus carnes, ya sean frescas, refrigeradas, congeladas, deshidratadas, ahumadas, saladas o en otra forma procesadas, con excepción de las que estén herméticamente selladas en latas y preparadas de tal modo que no sea posible en ellas la existencia de los virus productores de las enfermedades indicadas.

Artículo 2

Se prohíbe importar de los países donde exista Fiebre Aftosa o la Rindespest, aves aderezadas (guisadas) a menos que les hayan sido cortadas las partas a un nivel más alto que el de la espuela y las que en cualquier forma hayan sido disecadas o...

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