Decreto, Reglamento a la ley no. 467, ley de promoción al sub-sector hidroeléctrico

REGLAMENTO A LA LEY NO. 467, LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO

Decreto No. 72-2003.

Aprobado el 3 de Noviembre del 2003.

Publicado en La Gaceta No. 208 del 3 de Noviembre del 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que la Constitución Política en el artículo 102 establece que los recursos naturales son patrimonio nacional y que corresponde al Estado, la preservación del ambiente, la conservación, desarrollo y explotación racional de los mismos.

II

Que es deber del Estado garantizar la protección y conservación de los ecosistemas acuáticos y su sostenibilidad.

III

Que el agua, es de dominio del Estado y como tal le corresponde a través de las instituciones competentes, administrar este recurso vital, priorizando las necesidades de consumo humano y servicios públicos.

IV

Que la Ley No. 467, Ley de Promoción al Sub-sector Hidroeléctrico, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 5 de Septiembre de 2003, en el arto. 6, autoriza al Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC), a otorgar los Permisos de Aprovechamiento de Agua a personas naturales y jurídicas, públicas o privadas para la generación de energía hidráulica de más de un megavatio hasta cinco megavatios.

V

Que de conformidad con la Ley No. 467, el MIFIC certificará los incentivos y beneficios fiscales ahí establecidos, los que serán administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

REGLAMENTO A LA LEY NO. 467, LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 467, Ley de Promoción al Sub-Sector hidroeléctrico, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 5 de Septiembre de 2003, en adelante denorninada la Ley.

Artículo 2

El presente reglamento es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional, a toda persona natural o jurídica, pública o privada que requiera aprovechar el agua para la generación de energía hidráulica de más de un megavatio y hasta un máximo de cinco megavatios, de conformidad con el arto. 6 de la Ley.

Artículo 3

Independiente del uso para la generación de energía hidráulica, en el uso del agua gozarán de prioridad las necesidades de consumo humano. En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o sus lechos, sin el permiso de aprovechamiento correspondiente.

Artículo 4

Toda persona tiene derecho a utilizar racionalmente las aguas superficiales y subterráneas para satisfacer sus necesidades básicas siempre y cuando no cause perjuicio a terceros, ni cause contenciones, derivaciones, ni empleo de máquinas que deterioren de alguna forma los acuíferos, cauces y sus márgenes, les alteren, contaminen o imposibiliten su aprovechamiento por terceros, o que de cualquier forma causen alteraciones a la cantidad y calidad del agua.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 27

DEL PERMISO DE APROVECHAMIENTO DE AGUA

Artículo 5

El otorgamiento de un Permiso de Aprovechamiento de Agua para generación de energía hidráulica no impide que la población pueda realizar actividades de uso común en la fuente de agua, siempre y cuando esto no implique uso de maquinaria, detención de las aguas, deterioro de los márgenes del canal o acequia o extracción directa del agua de obras propias que requieran el permiso de agua correspondiente.

Artículo 6

El Permiso de Aprovechamiento de Agua, es el acto administrativo emitido por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), por medio del cual otorga a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, el derecho de acceso para el aprovechamiento de un volumen dado de agua en cuenca específica, expresado en metros cúbicos y para la generación de energía hidráulica. El permiso tendrá una vigencia de acuerdo a lo que el solicitante requiera siempre que no exceda de treinta años los que podrán ser prorrogables.

Artículo 7

El Permiso de Aprovechamiento de Agua a que se refiere el artículo anterior, es independiente de las licencias de generación de energía eléctrica otorgada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Artículo 8

La tramitación del Permiso de Aprovechamiento de Agua, estará a cargo de la Dirección General de Recursos Naturales del MIFIC, en adelante denominada la Dirección, quien deberá tomar en cuenta el dictamen técnico de la Administración Nacional de Aguas (AdAguas), sobre la disponibilidad y los procesos de planificación sobre el recurso agua.

Artículo 9

La Comisión Nacional de Energía (CNE), enviará al MIFIC la demanda anual con identificación de cuenca, para la generación de energía hidráulica con la información correspondiente a su sector con el fin de que se hagan las reservas necesarias para asegurar dicha demanda.

Artículo 10

Cuando un recurso hídrico sea aprovechado por más de un usuario autorizado, los afectados directamente en la disminución del volumen, deberán elaborar y consensuar un plan emergente para el aprovechamiento del agua, en el caso que por eventos naturales o provocados por el hombre, los caudales afluentes sean menores que los autorizados. Para tal fin, el MIFIC proveerá a los interesados los requerimientos mínimos que debe contener el plan.

Dicho plan deberá ser entregado al MIFIC, como garante de su cumplimiento y el mismo deberá ser acompañado de los estudios correspondientes que lo justifiquen. El estudio deberá contemplar diferentes probabilidades de escasez y el tratamiento para cada condición.

Artículo 11

En el caso que los afectados no elaboren dicho plan, el MIFIC, lo hará a costo de los titulares de permisos, contratando para ello a un consultor independiente. Dicho estudio será enviado a los interesados para su análisis, los cuales deberán emitir su opinión en un plazo no mayor de treinta días hábiles. En el caso de conflictos de intereses entre los usuarios y la falta de consenso del plan, el MIFIC, establecerá el plan a su mejor juicio el cual será de obligatorio cumplimiento. Este plan se inscribirá en el Registro de Permisos de Aprovechamiento de Agua de la Dirección.

Artículo 12

Con el propósito de que todos los usuarios del agua ubicados aguas abajo puedan hacer sus proyecciones, cuando una hidroeléctrica se encuentre aguas arriba, la central pondrá a disposición de éstos la información hidrológica con sus diferentes planes de explotación.

Artículo 13

De conformidad con el arto. 7 de la Ley, en caso que el Aprovechamiento del Agua transcurra en tierras privadas, el titular del permiso, deberá establecer una servidumbre de paso con el propietario de la tierra. Si el propietario se negara al establecimiento de la servidumbre, sin llegar a arreglo con el titular del permiso, el interesado solicitará al Estado declarar la parte afectada de utilidad pública, de conformidad con los procedimientos de la ley de la materia.

Artículo 14

La solicitud para el Permiso de Aprovechamiento de Agua, se presentarán por escrito y en duplicado a la Dirección, de manera personal o por medio de representante legal, la que deberá contener:

  1. Nombre(s), apellido(s), calidades, cédula de identidad del solicitante y la expresión de si procede a nombre propio o en representación de otras personas y las calidades de éstas, en su caso. Si el solicitante fuere una persona jurídica, se expresará el nombre de la sociedad y su domicilio, nombre(s) y apellido(s) del Gerente y/o Representante Legal.

  2. La ubicación geográfica expresada en coordenadas UTM del lugar donde se ubicará la toma de agua y el sitio de cierre del cauce si corresponde a la fuente de abastecimiento.

  3. El caudal o volumen del consumo requerido, expresado en forma mensual, utilizando el sistema métrico decimal.

  4. La ubicación geográfica del punto de descarga expresada en UTM con las condiciones de cantidad y calidad, cuando aplique.

  5. El plazo por el que se solicita el permiso.

  6. Lugar para oír notificaciones en Managua, del solicitante o su apoderado, en su caso.

  7. Manifestación clara y categórica de que él o los solicitantes, sus representantes o sus sucesores, se comprometen a la...

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