Decreto, Disposiciones para el control de la contaminación provenientes de las descargas de aguas residuales domésticas, industriales y agropecuarias

DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN PROVENIENTES DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS, INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS

Decreto No. 33-95,

Aprobado el 14 de Junio de 1995

Publicado en La Gaceta No. 118 de 26 de Junio de 1995

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que es responsabilidad del Estado procurar que los nicaragüenses habiten en un ambiente saludable mediante la protección de los ecosistemas y del medio ambiente, y asimismo velar por un aprovechamiento sostenible del recurso agua.

II

Que la creciente demanda del recurso agua ha incrementado sustancialmente la descarga de aguas residuales no tratadas a cuerpos receptores, comprometiendo sus diferentes usos, lo que puede afectar la salud de la población nicaragüense.

III

Que es prioritario armonizar el desarrollo económico del país con el aprovechamiento racional y la protección de los recursos hídricos para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo que hace necesario la aplicación de regulaciones destinadas a la protección de la calidad del agua por medio de normativas de carácter reglamentario para el control de la contaminación proveniente de las aguas residuales.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

DISPOSICIONES PARA EL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN PROVENIENTE DE LAS DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS, INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS.

CAPÍTULO I Artículo 1

OBJETO

Artículo 1

Las disposiciones del presente Decreto tienen por objeto fijar los valores máximos permisibles o rangos de los vertidos líquidos generados por las actividades domésticas, industriales y agropecuarias que descargan a las redes de alcantarillado sanitario y cuerpos receptores.

CAPÍTULO II Artículo 2

DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

Artículo 2

Para efectos de este Decreto se entenderá como:

2.1 Vertimiento Líquido: Cualquier descarga de desechos líquidos vertidos a un cuerpo de agua o alcantarillado.

2.2 Vertimiento No Puntual: Es aquel en el cual no se puede precisar el punto exacto de descarga al recurso, tal es el caso de vertimientos provenientes de escorrentía, aplicación de agroquímicos u otros similares.

2.3 Lodo: Sólidos acumulados separados de las aguas residuales generados en los sistemas de tratamiento de aguas residuales.

2.4 Concentración de una Sustancia: Es la relación existente entre su peso y el volumen del líquido que lo contiene.

2.5 Carga: Al producto de la concentración promedio por el caudal promedio determinados en el mismo sitio; se expresa en kilogramos por día (kg/día).

2.6 Límite Máximo Permisible Promedio Diario: Se entenderá por límite máximo permisible promedio diario, los valores, rangos y concentraciones de los parámetros que debe cumplir el responsable de la descarga, en función del análisis de muestras compuestas de las aguas residuales provenientes de las descargas domésticas e industriales.

2.7 Aguas Residuales: Son aquellas procedentes de actividades domésticas, comerciales, industriales y agropecuarias que presenten características físicas, químicas o biológicas que causen daño a la calidad del agua, suelo, biota y a la salud humana.

2.8 Aguas Residuales Domésticas Tratadas: Se refieren a las que han sido sometidas a una serie de procesos físicos, químicos y/o biológicos mediante los cuales los sólidos que el líquido contiene son separados parcialmente y el resto de los sólidos orgánicos complejos putrescibles son convertidos en sólidos minerales o en sólidos orgánicos relativamente estables, inocuos al ser humano; así también se realiza la reducción de microorganismos patógenos.

2.9 Aguas Limpias de Desechos: Son aguas provenientes de calderas, torres de enfriamiento, refrigeración, calentamiento y del condensado del vapor.

2.10 Coliforme Total: Bacilo gramnegativono esporulado, que puede desarrollarse en presencia de sales biliares u otros agentes tensoactivos con similares propiedades de inhibición de crecimiento, no tienen citocromo oxidasa y fermentan la lactosa con producción de ácido, gas y aldehido 35 ó 37° C, en un período de 24 a 48 horas.

2.11 Coliforme Fecal: Los microorganismos que tienen las mismas propiedades, de los coliformes totales, a una temperatura de 44 ó 44.5° C. También se les designa Coliformes Termorresistentes o Termotolerantes.

2.12 Escherichia coli (E. coli): Son presuntos E. coli las bacterias Coliformes Fecales que fermentan la lactosa y otros sustratos adecuados como el manitol a 44 ó 44.5° C con producción de gas, y que también producen indol a partir del triptofano. La confirmación de que en verdad se trata de E. coli se logra mediante el resultado positivo en la prueba con el indicador rojo de metilo, la comprobación de la ausencia de síntesis de acetimetilcarbinol y de que no se utiliza el citrato como única fuente de carbón. La E. Coli es el indicador más preciso de contaminación fecal.

2.13 Toxicidad: La propiedad que tiene una sustancia, elemento o compuesto, a una determinada dosis, de causar daños en la salud humana o modificación, alteración o muerte de cualquier organismo vivo.

2.14 Toxicidad Aguda: La propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho, o factor ambiental, de causar efecto letal u otro efecto nocivo en cuatro (4) días o menos a los organismos utilizados para el bioensayo acuático.

2.15 Toxicidad Crónica: La propiedad de una sustancia, elemento, compuesto, desecho o factor ambiental, de causar cambios en el apetito, crecimiento, metabolismo, reproducción, movilidad, o la muerte, o producir mutaciones después de cuatro (4) días a los organismos utilizados para el bioensayo acuático.

2.16 Parámetro: Es un valor cualquiera de una variable independiente que se refiere a un elemento o atributo que permite calificar o cuantificar una propiedad determinada del cuerpo físico en cuanto a ciertas propiedades.

2.17 Muestras Simples o Instantáneas: Son las muestras captadas en una unidad de tiempo y representan las características del agua residual en ese momento.

2.18 Muestras Compuestas: Las que se toman por intervalos predeterminados durante el período de muestreo para completar un volumen proporcional al caudal, de manera que éste resulte representativo de la descarga de aguas residuales, medido en el sitio y en el período de muestreo.

2.19 Cuerpo Receptor : Es parte del medio ambiente en el cual pueden ser vertidos directa o indirectamente cualquier tipos de efluentes tratados o no tratados provenientes de actividades contaminantes o potencialmente contaminantes, tales como: cursos de aguas drenajes naturales, lagos, lagunas, ríos, embalses y el océano.

2.20 Lagos Volcánicos: Son lagos formados a partir de la expulsión de materiales de antiguos volcanes así como del represamiento de valles debido al magma expelido por los volcanes. En el primer caso podemos diferenciar tres tipos, lagos cratéricos, lagos de caldera y los de tipo "Maar".

2.21 Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) : Es la cantidad de oxígeno disuelta en el agua y utilizada por los microorganismos en la oxidación bioquímica de la materia orgánica.

2.22 Demanda Química de Oxígeno (DQO): Medida de capacidad de consumo de oxígeno por la materia orgánica presente en el agua o agua residual; se expresa como la cantidad de oxígeno consumido por la oxidación química.

2.23 Desechos patológicos peligrosos: Son los desechos procedentes de la actividad de cirugía, curaciones (tejidos orgánicos, sangre, apósitos y derivados líquidos que además poseen características infecciosas).

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 3 a 69
Artículo 3

Son competentes para exigir el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y sancionar la violación de las mismas, sin perjuicio de las regulaciones emitidas por el MINSA, las siguientes instituciones :

MARENA : En lo referente a la fiscalización, control y la aplicación de sanciones en relación a las descargas de vertidos líquidos domésticos, industriales y agropecuarios a los cuerpos receptores, así como las destinadas al riego agrícola.

INAA : En lo referente a la fiscalización, control y la aplicación de sanciones en relación a las descargas de vertidos líquidos domésticos, industriales y agropecuarios a las redes de alcantarillado sanitario.

Artículo 4

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen actividades de las cuales se deriven efluentes líquidos, deberán cumplir con las condiciones exigidas en las siguientes disposiciones.

Artículo 5

En general se requerirá de un tratamiento correctivo a las aguas residuales previo a su descargue a la red pública de alcantarillado sanitario, cuando la calidad del flujo pueda causar:

  1. Corrosión de las tuberías o daños a las junturas.

  2. Fuego o explosión en las tuberías con el consecuente peligro para el personal que labora en la operación y mantenimiento de las alcantarillas.

  3. Inhibición parcial o total de los procesos de tratamiento.

  4. Alteración de la capacidad hidráulica de las tuberías.

Artículo 6

Se prohíbe la descarga de aguas residuales a las redes de alcantarillado sanitario cuando éstas contengan los siguientes contaminantes:

-Hidrocarburo

-BPC (bifenil policlorados)

-Plaguicidas

-Compuestos tóxicos

-Desechos radioactivos

-Desechos químicos peligrosos

-Desechos industriales peligrosos

-Desechos patológicos peligrosos.

Artículo 7

No será permitida la descarga de aguas limpias de desecho, de refrigeración y de aguas pluviales al alcantarillado sanitario; estas aguas deberán descargarse al alcantarillado pluvial.

Artículo 8

No será permitida la dilución de efluentes industriales y agropecuarios con aguas no contaminadas, tales como agua de abastecimiento, agua de mar y agua de...

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