Decreto, Ley provisional para el estimulo, rehabilitacion y proteccion de la pequeña produccion industrial y artesanal

LEY PROVISIONAL PARA EL ESTIMULO, REHABILITACION Y PROTECCION DE LA PEQUEÑA PRODUCCION INDUSTRIAL Y ARTESANAL

Decreto No. 382

de 26 de abril de 1980.

Publicado en La Gaceta No. 95 de 29 de abril de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

  1. Que la Pequeña Industria y la Artesanía han permanecido totalmente marginadas de la Economía Nacional durante los tiempos del somocismo y que es prioritario para la Revolución Popular Sandinista fomentar la organización de la Pequeña Producción.

  2. Que la Pequeña Industria tiene una gran capacidad de generar empleo por un lado y de aumentar la generación de divisas por otro, ya que en gran parte consume materia prima nacional.

  3. Que para el cumplimiento del Programa de Reactivación Económica en beneficio del Pueblo se debe desarrollar planificadamente a la Pequeña Industria con el fin de que estas actividades contribuyan con todo su potencial en el cumplimiento de las metas inmediatas.

  4. Que por la situación en la que se encuentra este sector, es conveniente dictar una Ley de carácter provisional mientras se clasifica adecuadamente toda la actividad productiva en pequeña escala.

Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"LEY PROVISIONAL PARA EL ESTIMULO, REHABILITACION Y PROTECCION DE LA PEQUEÑA PRODUCCION INDUSTRIAL Y ARTESANAL"

Artículo 1

Los beneficios de la presente Ley se otorgarán a las Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales siguientes:

  1. Colectivos de Producción Industrial o Artesanal;

  2. Cooperativas de Producción Industrial o Artesanal;

  3. Cooperativas de Servicio de Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales;

  4. Pequeñas Empresas Industriales o Artesanales no asociadas.

Artículo 2

Para efectos de la presente Ley se dan las siguientes definiciones:

  1. Colectivo de Producción Industrial o Artesanal: Unidad Económica de producción o transformación donde los medios son propiedad del pueblo de Nicaragua, administrados por el Estado, los trabajadores de la Empresa y las organizaciones de masas, cuyo excedente económico es destinado ya sea a la ampliación de la unidad o a financiar proyectos de bienestar colectivo del pueblo de Nicaragua a través de la Comunidad, de las Organizaciones Populares, y del Estado. El destino de dicho excedente lo establecerá el Ministerio de Industria previa consulta con los organismos estatales correspondientes, los trabajadores y las organizaciones de masas.

  2. Cooperativa de Producción Industrial o Artesanal: Unidad Económica de Producción o transformación donde los medios son propiedad colectiva de los trabajadores, administrados por ellos mismos, cuyo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR