Proyecto Nº 20053849. Ley creadora del banco de fomento a la produccion.

Número de Iniciativa20053849
Año2005
EstatusArchivo
Tipo de proyectoLey
Autor de la iniciativa[José Santos Figueroa Aguilar, Walmaro Antonio Gutiérrez Mercado]




TÍTULO I

Creación, Domicilio, Objetivos, Finalidad, Capital, Utilidades y Pérdidas

CAPÍTULO I

Creación, Domicilio, Objetivos y Finalidad

Creación

Arto. 1.- Crease el Banco de Fomento a la Producción (BANFOPRO), que en adelante se llamará simplemente Banco, como una entidad autónoma del Estado, con personalidad jurídica propia, duración indefinida, patrimonio propio y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, respecto de todos aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y finalidad.

Domicilio

Arto. 2.- El Banco tendrá como domicilio la Ciudad de Managua, pudiendo establecer sucursales, ventanillas u oficinas en cualquier otra parte del territorio nacional, por resolución de su Consejo Directivo. Para efecto de los actos u operaciones que efectúen las sucursales se entenderá como su domicilio el lugar en que se establezcan.

Objetivos y Finalidad

Arto. 3.- El Banco tendrá por objeto principal captar y canalizar recursos financieros para el desarrollo de la producción y la productividad del sector agropecuario e industrial y demás actividades relacionadas con estos sectores incluyendo su comercialización. Podrá realizar operaciones bancarias establecidas en la presente ley y en correspondencia con la política de desarrollo del Estado para estos sectores.

El Banco tiene como objetivos:

Fomentar y diversificar la producción agrícola, pecuaria y agroindustrial del país en todos sus aspectos y cualquier otra actividad de carácter productivo.

La promoción y financiamiento de empresas agrícolas, pecuarias, forestales, agroindustriales y cualquier otra cuya constitución sea conveniente para el desarrollo de la economía nacional.

La promoción y el financiamiento de la participación que los productores del agro tengan en empresas agroindustriales vinculadas a la actividad agrícola, pecuaria que desarrollen los participantes.

La promoción y el financiamiento de las empresas de servicios y asistencia técnica para el sector productivo en general.

Financiar inversiones de bienes de capital y asistencia técnica que conduzcan a una mayor productividad y diversificación de los productores individuales, cooperativas, empresas agrícolas, pecuarias y agroindustriales.

La promoción y financiamientos a las cooperativas y asociaciones rurales.


CAPÍTULO II

Capital, Utilidades y Pérdidas

Capital Autorizado del Banco de Fomento a la Producción (BANFOPRO).

Arto. 4.- El Capital Autorizado del Banco estará conformado por los aportes del Estado señalados en la presente ley, y por el resultado neto de los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por los siguientes entes estatales:

A. Instituto de Desarrollo Rural (IDR).
B. Fondo de Crédito Rural (FCR)
Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS).


El Banco será sucesor de las anteriores instituciones sin solución de continuidad. Las instituciones mencionadas deberán realizar de forma ordenada el traspaso legal de sus activos y pasivos inmediatamente después de que entre en vigencia la presente ley, quedando extinguidas sus personalidades jurídicas veinticuatro (24) meses después de esa fecha.

El Capital Autorizado del Banco podrá ser menor al capital mínimo requerido por la Ley para los bancos comerciales, según norma prudencial a emitirse por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras dentro de lnoventa días calendarios posteriores a la publicación de la presente Ley.
Aporte Líquido Estatal al Capital Autorizado


Arto. 5.-. El Estado de la República aportará recursos líquidos por la suma de C$ 20,000,000.00 (Veinte Millones de Córdobas) como parte de la conformación del Capital Autorizado, los que se incorporarán como transferencia en los respectivos Presupuestos Generales de la República y se entregarán a BANFOPRO conforme el siguiente programa :

Año Fiscal 2006 C$ 10, 000,000.00

Año Fiscal 2007 C$ 2, 500,000.00

Año Fiscal 2008 C$ 2, 500,000.00

Año Fiscal 2009 C$ 2, 500,000.00

Año Fiscal 2010 C$ 2, 500,000.00

Las aportaciones estatales detalladas anteriormente, representan el mínimo de lo que el Estado debe aportar en cada año fiscal hasta completar el aporte líquido estatal al Capital Autorizado del Banco; en ningún caso se computará como parte de las obligaciones estatales establecidas en este artículo, ni se interpretará que se le releva de su obligación, el traspaso al Banco de otros bienes por parte del Estado que considere a bien realizar.

Incorporación de las Donaciones al Patrimonio Neto.

Arto. 6.- Se contabilizará en la cuenta Capital Donado todos aquellos recursos, líquidos o en especie, provenientes de cooperación externa, del Estado, o de particulares, que sean recibidos por el Banco en concepto de donación a cualquier título.

Aumentos de Patrimonio Neto.

Arto. 7.- Se entenderán como Donaciones Estatales al Banco, las aportaciones realizadas por el Estado por el traspaso de propiedades, fincas o terrenos nacionales, explotaciones agrícolas o industriales, acciones de empresas y otros bienes de producción que le pertenezcan, así como recursos forestales u otros productos de propiedad nacional al Banco. El valor a registrarse de tales activos será considerado como aumento en el Patrimonio Neto del Banco, y su valor será determinado por al menos dos peritos registrados en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, utilizándose para ese fin el menor valor obtenido en los peritajes como valor de mercado.

Uso de las Utilidades Netas.

Arto. 8.- Una vez creadas las provisiones del caso, todas las utilidades netas que obtenga el Banco se convertirán automáticamente en Reservas de Capital.

Reservas de Capital.

Arto. 9.- Una vez que las Reservas de Capital igualen el monto del Capital Autorizado, automáticamente pasarán a incrementarlo, de forma tal que las futuras utilidades se utilicen para la constitución de nuevas Reservas de Capital, y así sucesivamente.

Pérdidas del Ejercicio.

Arto. 10.- En caso de que el Banco registrara pérdidas en un ejercicio, éstas serán cubiertas primero por las Reservas de Capital constituidas, y si no fueren suficientes para cubrir la pérdida, se utilizará el Capital Donado, y si aún no fuere suficiente se utilizará el Capital Autorizado del Banco para ese fin.

Únicamente por Ley especial, promulgada por la Asamblea Nacional de la República, podrán establecerse asignaciones por la vía del Presupuesto General de la República para cubrir pérdidas del Banco que no pudiesen soportarse conforme lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

En caso de que, producto de sus operaciones, el Banco resultare con un Patrimonio Neto que fuere inferior a dos tercios del Capital Autorizado, el Consejo de Dirección del Banco, está obligado a informar este hecho al Presidente de la República, a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, a la Contraloría General de la República, y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los cinco días hábiles siguientes de que tomen conocimiento de esta situación.


TÍTULO II
Organización


CAPÍTULO III

Administración, Gerencia, Vigilancia Interna e Impedimentos




Arto. 11.- Crease el Consejo de Dirección del Banco para establecer las políticas, estrategia, autorizar programas, fijar las tasas de interés de las operaciones activas del Banco. Este Consejo de Dirección estará conformado por el Ministro de Hacienda y Crédito Publico, quien ejercerá la representación legal del Banco, y lo presidirá. El Ministro de Fomento Industria y Comercio, quien a su vez será vice-presidente; el Ministro Agropecuario y Forestal, dos miembros de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, y el Gerente General del Banco.

Los suplentes de los miembros plenos del Consejo de Dirección son para el caso de los Ministros sus respectivos Vice-ministros, para el caso del Gerente general, el Vice-gerente general, y para los diputados son otros diputados de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional.

Art. 12.- Los Diputados propietarios y sus suplentes serán nombrados por la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, y con la debida certificación serán incorporados al Consejo del Banco, debiéndo nombrarse por un periodo de un año pudiendo ser reelectos el número de veces que la Comisión de Asuntos Económico, Finanzas y Presupuesto considera conveniente, a si como también podrán sustituirse a consideración de esta Comisión.

Art. 13.- El Gerente General del Banco, es nombrado por el Presidente de la República y ratificado por la Asamblea Nacional, por un periodo de tiempo indeterminado pudiendo ser sustituido por el Presidente de la República.

Art. 14.- El Vice-Gerente General del Banco es nombrado por el Consejo de Dirección del Banco a propuesta del Gerente General, por tiempo indefinido y podrá ser removido de su cargo con autorización del Consejo de Dirección a propuesta del Gerente General o de cualquiera de los Directores.
Art. 15.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco, ni Gerente General y Vice-Gerente General:

Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los que ostenten otros cargos dentro del sector público, con excepción del Ministro de Fomento Industria y Comercio, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro Agropecuario y Forestal, Los miembros de la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional.
Los Directores, Accionistas o funcionarios de otras entidades
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