Proyecto Nº 20095883. Ley de reforma y adición a la ley no. 515, ley de promoción y ordenamiento del uso de la tarjetas de crédito

Número de Iniciativa20095883
Año2009
EstatusArchivo
Autor de la iniciativa[Alejandro del Carmen Ruíz Jirón, Carlos Salomón García Bonilla, Francisco Javier Jarquín Urbina, Ramón Eliseo Núñez Hernández, Vladimir Somarriba Granja]
Tipo de proyectoLey

PROYECTO DE LEY

“LEY No.--------

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es evidente que el mundo entero está atravesando por una aguda crisis financiera, la cual está repercutiendo y golpeando fuertemente la economía mundial y ha provocado que diferentes países, incluyendo aquellos que históricamente han mantenido una economía sólida, revisen algunos aspectos de sus finanzas, encontrando que las hipotecas y las tarjetas de crédito superan los saldos rojos de otros tipos de programas de financiamiento, por lo que decidieron brindar una atención especial a estos casos.
II
Que frente a la crisis financiera nacional la demanda por el uso de las tarjetas de crédito ha venido creciendo considerablemente, por lo que se hace necesario dotar a los tarjeta habientes de mecanismos claros y confiables que les permita utilizar un servicio de calidad sin el riesgo de pagar cantidades exorbitantes por la compra o consumo con tarjetas de crédito, evitando los abusos en las tasas de interés e impidiendo la usura y demás figuras especulativas.
III
Que es del dominio público que en los últimos meses los índices de morosidad en la cartera de los emisores de tarjetas de crédito, experimentan un crecimiento significativo, en parte por la crisis financiera mundial y nacional, sumada las exorbitantes tasas de interés que van endeudando y empobreciendo cada vez más y mas a los usuarios de las tarjetas de crédito.

En uso de sus facultades,
HA DICTADO

La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICION A LA LEY No. 515, LEY DE PROMOCIÓN Y ORDENAMIENTO DEL USO DE LA TARJETAS DE CRÉDITO


Arto.1 Refórmense los artículos 4, 7 y 9 de la Ley de Promoción y Ordenamiento del Uso de la Tarjeta de Crédito, los cuales se leerán así:

“Arto.4 Los intereses corrientes derivados por el uso de la tarjeta de crédito que las personas Jurídicas señaladas en el párrafo anterior autoricen a los usuarios de la tarjeta de crédito serán del veinticuatro por ciento (24) anual, equivalente al dos por ciento (2%) mensual, independientemente de tipo de tarjeta y de que éstas sean otorgadas en moneda nacional o extranjera.

Los intereses moratorios serán del tres por ciento (3%) anual, los cuales en ningún caso podrán exceder del veinte por ciento (20%) del monto a la deuda principal, sin detrimento de lo dispuesto en los artículos 2002 y 2003 del Código Civil de la República de Nicaragua.

Los abonos mensuales efectuados serán aplicados al saldo del principal, para posteriormente determinar el interés a cobrarse al tarjeta habiente.

La relación entre el emisor de tarjeta de crédito y el usuario se establece bajo el principio de la buena fe en los negocios. El pago indebido cobrado de mala fe se sancionará con una multa a favor del fisco equivalente a cien veces el monto de dicho valor. Tal cobro se demostrará con la sola presentación del estado de cuenta del cliente. Todo sin perjuicio de la restitución al usuario del valor cobrado más los intereses causados”.

“Arto.7 Todo cobro efectuado en concepto diferente al de la compra de bienes o adquisición de servicios por parte del usuario de la tarjeta de crédito, tales como reposición de tarjetas, comisiones, manejo o cobro extrajudicial, no generarán ningún tipo de interés.

Cualquier tipo de recargo a cobrar por efecto de comisiones, mora, seguro o manejo, entre otros, deberá estar previamente establecido en el contrato de adhesión o en su defecto aceptado expresamente por el usuario de la tarjeta de crédito para que le pueda ser cobrada en su estado de cuenta correspondiente.

En ninguno de estos casos, el silencio por parte del usuario de la tarjeta de crédito o débito podrá ser interpretado como señal de aceptación”.

“Arto.9 El emisor queda obligado a comunicar al fiador solidario en los casos que se haya constituido tal fiador en los términos autorizados por esta Ley, el estado de mora en que ha incurrido el deudor principal. El fiador solidario queda exento de responsabilidad por los créditos autorizados por el emisor en exceso al límite original de crédito suscrito con el usuario, salvo que este diere su autorización expresamente al momento de establecerse el nuevo límite de crédito o extrafinanciamiento.

El emisor de la tarjeta de crédito está obligado a notificar al fiador de cualquier estado de mora en la que haya incurrido el usuario de la tarjeta de crédito, en un plazo no mayor de 30 días posteriores de ocurrido tal hecho. De no verificarse tal notificación en el tiempo establecido en el presente artículo, el emisor de la tarjeta pierde su derecho de reclamar el pago vencido al fiador del deudor principal.

La obligación de notificación será efectuada de conformidad a la norma que dicte el órgano regulador. No obstante, éstas deberán
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