Proyecto Nº 20106578. Ley de promoción, protección y defensa de los derechos humanos ante el vih y sida para su prevención y atención

Número de Iniciativa20106578
EstatusArchivo
Tipo de proyectoLey
Autor de la iniciativa[Agustín Armando Jarquín Anaya, Allan Ripsimes Rivera Siles, Mario Valle Dávila]
29-06-15
LA
GACETA
-
DIARIO OFICIAL
120
CASA
DE
GOBIERNO
Gobierno
de
Reconciliación
y
Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO
No.
13-2015
El
Presidente
de la
República
de
Nicaragua
Comandante
Daniel Ortega Saavedra
En
uso de las
facultades
que le
confiere
la
Constitución Política
El
siguiente:
HA
DICTADO
DECRETO
REGLAMENTO
DE LA LEY NO.
820,
LEY DE
PROMOCIÓN, PROTECCIÓN
Y
DEFENSA
DE LOS
DERECHOS HUMANOS ANTE
EL VIH
Y
SIDA,
PARA
SU
PREVENCIÓN
Y
ATENCIÓN.
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1.
Objeto
de la
Ley.
El
presente Reglamento tiene
por
objeto establecer
el
procedimiento
para
la
aplicación
de la Ley No. 820
"Ley
de
Promoción, Protección
y
Defensa
de los
Derechos Humanos ante
el VIH y
Sida, para
su
Prevención
y
Atención", publicada
en la
Gaceta Diario
Oficial
No. 242 del 18 de
Diciembre
del
2012.
En su
implementación
se
utilizarán
como referencias,
la
Política Nacional
de
Prevención
y
Control
de
Infecciones
de
transmisión sexual
(ITS),
Virus
de
Inmunodeficiencia
Humana (VIH)
y
Sida;
el
Plan Estratégico
Nacional
de las
ITS,
VIH y
Sida, compromisos nacionales
e
internacionales, normas, procedimientos, protocolos
y
guías
de
manejo,
vigentes
que
regularán
la
organización, funcionamiento
y
actividades
de la
Comisión Nicaragüense
del
Sida, (CONISIDA)
Nacional, Departamental, Comisión Regional
de
Lucha contra
el
SIDA
en la
RAAN (CORLUSIDA), Comisión Regional
del
SIDA
RAAS (CORESIDA)
y
Municipal.
Para
todos
sus
efectos, cuando
en el
presente Reglamento
se
refiera
a
Ley,
se
deberá entender
Ley No. 820 Ley de
Promoción,
Protección
y
Defensa
de los
Derechos Humanos ante
el VIH y
Sida,
para
su
Prevención
y
Atención.
Artículo
2.
Autoridad
y
Ámbito
de
Aplicación.
El
Ministerio
de
Salud será
el
rector
en la
aplicación
de la Ley
y
su
Reglamento
a
todas
las
personas naturales
o
jurídicas,
nacionales
y
extranjeras radicadas
en el
país, siendo
su
ámbito
de
aplicación
a
nivel nacional,
a
través
de la
CONISIDA
en sus
distintos niveles.
Artículo
3.
Principios Éticos
y
Definiciones.
Las
definiciones
de
términos,
así
como
los
principios rectores
contenidos
en los
artículos
3 y 4 de la
Ley, servirán también
para definir
las
categorías, términos
o
palabras usadas
en el
presente Reglamento, debe
ser
adaptado
a la
lengua materna
de
los
pueblos originarios indígenas
de la
población nicaragüense
a fin de
garantizar
el
respeto,
promoción, protección
y
defensa
los
Derechos Humanos
de la
población nicaragüense ante
la
ITS,
VIH y
Sida.
CAPITULO
II
Información, Educación
y
Prevención,
ante
el VIH y
Sida
Artículo
4. Del
material educativo para
la
información.
El
Ministerio
de
Salud
a
través
del
Comité
de
Información,
Educación
y
Prevención
de
CONISIDA
en
coordinación
con
el
Ministerio de Educación, Ministerio del Trabajo y demás
instituciones, organizaciones
de la
sociedad civil
y
movimientos
sociales
que
trabajan
la
temática, serán
los
responsables
de
velar
por la
adecuación
del
material necesario
de
educación
e
información,
de
acuerdo
al
comportamiento
de la
epidemia
y
prioridades establecidas
en el
Plan Estratégico Nacional
de las
ITS,
VIH y
Sida
del
país, dirigido
a la
población general
con
énfasis
en
población vulnerable
y de
mayor riesgo.
Estos
deben
de
estar diseñados
de
acuerdo
a los
contextos
interculturales
de la
población nicaragüense.
Artículo
5.
Divulgación
de la
información.
Conforme
lo
establecido
en los
artículos
5 y 6 de la
Ley,
el
Estado
debe garantizar
el
acceso,
divulgación
y
promoción
de
información
veraz,
objetiva,
orientadora, oportuna, científica
y
actualizada,
en
los que se
informe
y
eduque
a la
población desde
la
perspectiva
de
los
derechos humanos, equidad
de
género,
interculturalidad,
diversidad sexual
y
generacional, sobre
los
métodos
de
prevención
de las
infecciones
de
transmisión sexual
y
VIH,
sin
costo alguno.
Toda
la
información debe
ser
traducida
a las
lenguas maternas
de
la
población originaria indígena
y
afrodescendientes.
Los
medios
de
comunicación social, periodistas, editores,
directores
de
medios
y las
personas naturales
o
jurídicas
que
no
respeten
el
anonimato
y la
privacidad
de las
personas
con
VIH,
o se
refieran
a
ellos
de
manera
que
lesione
o
perjudique
su
dignidad humana, podrán
ser
denunciados ante
la
Policía
Nacional
o el
Ministerio Público,
de
acuerdo
a la
naturaleza
y
gravedad
de la
falta.
De
igual manera
el
personal
de
salud
que
violente
el
principio
de
confidencialidad
podrá
ser
denunciado ante
la
Procuraduría para
la
Defensa
de los
Derechos Humanos (PDDH),
sin
perjuicio
de
ser
acusado
en los
tribunales comunes.
Artículo
6. De la
Educación para
la
Prevención.
El
Ministerio
de
Salud,
a
través
del
Comité
de
Información,
Educación
y
Prevención
de la
CONISIDA
en
conjunto
con el
Ministerio
de
Educación, Procuraduría para
la
Defensa
de los
Derechos Humanos,
las
organizaciones
de la
sociedad civil,
movimientos sociales
y
comunitarios
y el
sector privado, deberán
elaborar
un
plan
de
educación
y
prevención
del
VIH,
el
cual
se
aplicará
en los
distintos niveles
de
educación
formal
y no
formal,
públicos
y
privados.
El
Ministerio
de
Educación debe presentar
un
informe sobre
el
cumplimiento
de
este plan
en el mes de
febrero
de
cada
o
ante
la
CONISIDA Nacional;
en el
caso
de la
Costa Caribe
el
MINEO
de
cada Región Autónoma debe enviar
el
informe
a
CORLUSIDA
y
CORESIDA
los que
posteriormente enviaran
a
CONISIDA
Nacional,
la
cual deberá revisar
y
remitir
las
observaciones
que
estime convenientes para mejorar
su
cumplimiento.
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