Resolución, Reforma al punto primero de la norma de reforma de los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 40 y 41 de la norma sobre gestión de riesgo crediticio

Publicada en La Gaceta No. 86 del 10 de Mayo del 2010

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que con base a la facultad que le otorga el artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas contenidas en la Ley 552, Ley de Reformas a la referida Ley 316;

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

CD-SIBO1F-616-2-FEB24-2010

REFORMA AL PUNTO PRIMERO DE LA NORMA DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 34, 35, 36, 37, 38, 40 y 41 DE LA NORMA SOBRE GESTIÓN DE RIESGO CREDITICIO

Primero:

Refórmense el punto primero de la Norma de Reforma de los artículos 34, 35, 36, 37, 38, 40 y 41 de la Norma sobre Gestión de Riesgo Crediticio, contenida en Resolución N° CD-SIBOIF-605-1-DIC9-2009 de fecha 09 de diciembre de 2009, el cual deberá leerse así:

Arto. 34 Refinanciamientos.-

Se considerarán refinanciamientos los créditos corrientes con clasificación "A" que no involucran, previo al refinanciamiento, un deterioro en la capacidad de pago del deudor.

Las modificaciones que se hagan a las condiciones de un contrato de crédito con el fin de ajustar el pago del mismo al deterioro de la capacidad de pago del cliente, no podrán ser consideradas refinanciamientos, sino prórrogas o reestructuraciones, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el presente capítulo.

Arto. 35 Prórrogas.-

Se considerará como prórroga, la extensión o ampliación del plazo originalmente pactado para el pago de un crédito, sin ninguna otra modificación de los términos del contrato, motivada por un deterioro temporal en la capacidad de pago de los créditos por parte del deudor. En caso que se modifique uno o varios de los términos originales del contrato, distintos del plazo, el crédito se considerará reestructurado, y deberá ser tratado conforme a lo establecido en el artículo 36 de la presente norma.

Las prórrogas podrán otorgarse por un plazo no mayor de seis meses del plazo originalmente pactado. Dicho plazo podrá ampliarse en caso que alguno o algunos de los supuestos de la proyección no puedan ser cumplidos, a pesar que en el momento en que se analizó la solicitud estaban sustentados. En caso de ampliación de plazo, todos los supuestos, documentos, bases e indicios utilizados para respaldar la autorización de dicha solicitud, deberán constar en el expediente del cliente. En ningún caso el plazo original de la prórroga más cualquier ampliación podrá exceder nueve meses.

Se podrá prorrogar, de manera parcial o total, cuotas para el caso de créditos pagaderos en cuotas o saldos para el caso de créditos a un solo vencimiento.

No se podrán otorgar a un mismo crédito más de una prórroga dentro de un período de doce meses.

Las prórrogas deberán tramitarse como cualquier otro crédito conforme los requisitos establecidos en la presente norma y previo a la autorización de las mismas, deberán cumplir con lo siguiente:

  1. La prórroga podrá otorgarse sólo para aquellos créditos con clasificación categoría "A".

  2. Tener capacidad de pago, que evidencien el retorno del crédito en un plazo no mayor que el plazo de la prórroga.

  3. Que la causa del no pago en la fecha pactada se deba a factores externos transitorios no imputables a acciones u omisiones indebidas del deudor, y que las expectativas de superación de los mismos no sean mayores que el plazo de la prórroga.

  4. Que no haya existido desviación de fondos de la actividad financiada o de la prenda dada en garantía, ni incumplimiento de otras condiciones contractuales orientadas a la protección del acreedor.

  5. Que el deudor no haya incumplido indicaciones u orientaciones de los técnicos o funcionarios...

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