Ratifícase la convención universal sobre derechos de autor

RATIFÍCASE LA CONVENCIÓN UNIVERSAL SOBRE DERECHOS DE AUTOR

Aprobado el 11 de Marzo de 1961

Publicado en La Gaceta No. 218 del 26 de Septiembre de 1961

LUIS A. SOMOZA D.,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

POR CUANTO:

El día seis de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos, se suscribió en la ciudad de Ginebra, la Convención Universal sobre Derechos de Autor y tres Protocolos anexos, cuyo texto es el siguiente:

Los Estados Contratantes:

Animados del deseo de asegurar en todos los países la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas.

Convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes.

Persuadidos de que un tal régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu y una mejor comprensión internacional.

Han convenido en lo siguiente

Artículo I

Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.

Artículo II
  1. Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado gozarán en cada uno de los otros Estados contratantes, de la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio.

  2. Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales.

  3. Para la aplicación de la presente Convención todo Estado contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado.

Artículo III
  1. Todo Estado contratante que, según su legislación interna, exija como condición para la protección de los derechos de los autores, el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención, certificados notariales, pago de tasas, manufactura o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo, si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular de sus derechos, llevan el símbolo © acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en sitio tales que muestren claramente que el derecho de autor está reservado.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no impedirán a ningún Estado contratante el someter a ciertas formalidades, u otras condiciones, para asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales dondequiera que sean publicadas.

  3. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no impedirán a ningún Estado contratante el exigir de quien reclame ante los Tribunales, que cumpla, al ejercitar la acción, con reglas de procedimiento tales como el ser asistido por un abogado en ejercicio en ese Estado, o el depósito por el demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una oficina administrativa, o en ambos. Sin embargo, el hecho de no haber cumplido con estas exigencias no afectará a la validez del derecho de autor, ni ninguna de esas exigencias podrá ser impuesta un nacional de otro Estado contratante, si tal exigencia no se impone a los nacionales del Estado donde la protección se reclama.

  4. En cada Estado contratante deben arbitrarse a los medios legales para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de las nacionales de los otros Estados contratantes.

  5. Si un Estado contratante otorga más de un único período de protección, y si el primero es de una duración superior a alguno de los mínimos de tiempo previstos en el artículo IV de la presente Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1 del presente artículo III, en lo que se refiere al segundo período de protección, así como a los períodos sucesivos.

Artículo IV
  1. La duración de la protección de la obra se regirá por la Ley del Estado contratante donde se relame la protección de conformidad con las disposiciones del artículo II y con las contenidas en este artículo.

  2. El plazo de protección para las obras protegidas por la presente Convención no será inferior a la vida del autor y 25 años después de su muerte.

    Sin embargo, aquellos Estados contratantes que, en la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente Convención, hayan limitado este plazo, para ciertas categorías de obras, a un período calculado a partir de la primera publicación de la obra, tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a otras categorías. Para todas estas categorías, la duración de la protección no será inferior a 25 años a contar de la fecha de la primera publicación.

    Todo Estado contratante que en la fecha de entrada en vigor de la Convención en su territorio, no calcule la duración de la protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de protección a contar desde la primera publicación de la obra, o, dado el caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la protección no será inferior a 25 años a contar desde la fecha de la primera publicación o, dado el caso, desde el registro anterior a la publicación.

    Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más plazos de protección consecutivos, la duración del primer plazo no podrá ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado anteriormente.

  3. Las disposiciones del párrafo 2 de este artículo no se aplican a las obras fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas y como obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección no podrá ser, para tales obras, inferior a 10 años.

  4. Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una obra durante un plazo mayor que el fijado para la clase de obras a que pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando se trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra no publicada, por la ley del estado contratante donde ha sido publicada por primera vez.

    Para la aplicación de la disposición anterior, si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más períodos consecutivos de protección, la duración de la protección concedida por dicho Estado será igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si por una razón cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por tal Estado durante el segundo período, o alguno de los períodos sucesivos, los otros Estados contratantes no están obligados a proteger tal obra durante este segundo período a los períodos sucesivos.

  5. Para la aplicación del párrafo 4 de este artículo, la obra de un nacional de un Estado contratante, publicada por primera en un Estado no contratante, se considerará como si hubiere sido publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor.

  6. Para la aplicación del mencionado párrafo 4 de este artículo, en caso de publicación simultánea en dos o más Estados contratantes, se...

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