Decreto A.N., Convención para el cambio recíproco de estudiantes centroamericanos

CONVENCIÓN PARA EL CAMBIO RECÍPROCO DE ESTUDIANTES CENTROAMERICANOS

DECRETO Nº 13.

Aprobado el 12 de Marzo de 1923

Publicado en La Gaceta No. 111 del 21 de Mayo de 1923

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, animados del común deseo de fomentar cuanto más sea posible los vínculos de fraternales sentimientos que existen entre la juventud centroamericana y de facilitar a ésta el mutuo conocimiento de los diferentes países y de las diversas instituciones creadas en los Estados signatarios, han convenido en celebrar una Convención para el cambio recíproco de estudiantes centroamericanos, y, al efecto, han nombrado delgados, a saber:

GUATEMALA, a los Excelentísimos señores Don Francisco Sánchez Latour y Licenciado Don Marcial Prem;

EL SALVADOR: a los Excelentísimos Señores Doctor Don Francisco Martínez Suárez y Doctor Don J. Gustavo Guerrero;

HONDURAS, a los Excelentísimos Señores Doctor Don Alberto Uclés, Doctor Don Salvador Córdova y Don Raúl Toledo López;

NICARAGUA, a los Excelentísimos Señores General Don Emiliano Chamorro, Don Adolfo Cárdenas y Doctor Don Máximo H. Zepeda; y

COSTA RICA, a los Excelentísimos Señores Licenciado Don Alfredo González Flores y Licenciado Don J. Rafael Oreamuno.

En virtud de la invitación hecha al Gobierno de los Estados Unidos de América por los Gobiernos de las cinco Repúblicas de Centro América, estuvieron presentes en las deliberaciones de la Conferencia, como Delgados del Gobierno de los Estados Unidos de América, los Honorables señores Charles E. Hughes, Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y Sumner Welles, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario.

Después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, los Delegados de los cinco Estados de la América Central, reunidos en Conferencia sobre Asuntos Centroamericanos en Washington, han convenido en llevar a efecto el propósito indicado de la manera siguiente:

ARTÍCULO I

Cada uno de los Gobiernos contratantes se obliga a poner a disposición de cada uno de los otros seis becas en uno o algunos de los Institutos Oficiales de Enseñanza que posean, especialmente en los relativos a pedagogía, agricultura, minería y artes y oficios.

El Gobierno que contrate esta obligación indicará a los otros Gobiernos el establecimiento o...

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